Art. 272. Son incapacidades temporales las que imposibilitan total o parcialmente a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante el tiempo requerido para la completa curación de las lesiones sufridas.
La incapacidad temporal será apreciada como prolongación de las consecuencias patológicas ocasionadas por el accidente y su concepto regirá mientras el obrero no se halle en condiciones de volver al trabajo o comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente.