Art. 273. En los casos de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad del salario diario, considerado éste dentro de los límites del salario anual que establece este Título.
    El medio salario se debe por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que el accidente ocurre hasta la curación completa de la víctima y sin descuento alguno por días feriados.
    La indemnización precedente se cancelará de acuerdo con los períodos de pago establecidos en la empresa.