Art. 280. El accidente que sin dejar a la víctima incapacitada para el trabajo, la mutila gravemente, será indemnizado, como incapacidad permanente parcial, que regularán las partes de común acuerdo o el juez en subsidio. Esta indemnización será la máxima establecida para las incapacidades permanentes parciales si la mutilación está en la cara, cabeza o partes genitales.