Art. 285. La renta vitalicia se debe desde el día en que hubiere ocurrido el accidente, entendiéndose que si la víctima hubiere recibido, a cualquier título, una indemnización diaria o una pensión provisional, las sumas abonadas en esta forma se imputarán al valor de la renta devengada hasta la fecha de la fijación de la renta vitalicia, sea por acuerdo de las partes o por la resolución judicial que determine el carácter definitivo de la incapacidad.