Art. 287. El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una renta vitalicia igual al 30 por ciento del salario anual de la víctima.
    Si el cónyuge sobreviviente fuere varón, sólo tendrá derecho a la renta en caso de que esté inhabilitado para el trabajo; y si el cónyuge sobreviviente fuere mujer, perderá su derecho a la renta en caso de que contrajere segundas nupcias, y su renta, reducida para este efecto a un 20 por ciento, acrecerá la pensión de los hijos del accidentado fallecido.