Art. 288. Los hijos menores de dieciséis años, sean legítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esa edad, una pensión igual al 40 por ciento del salario anual, si hubiere cónyuge con derecho a pensión vitalicia, e igual al 60 por ciento, en caso contrario.
La pensión será divisible entre los hijos por iguales partes, pero en ningún caso la pensión de uno de ellos excederá del 20 por ciento del salario anual del padre, y habrá entre ellos derecho a acrecer hasta que la pensión de cada uno alcance al máximo señalado.