Art. 289. A falta de hijos tendrán derecho los ascendientes y descendientes legítimos o ilegítimos que a la fecha del accidente, vivían a expensas de la víctima o que tenían derecho a reclamar de ella pensiones alimenticias. Recibirán, los primeros, una renta vitalicia; y los segundos, una pensión temporal, hasta que cumplan la edad de diecieséis años.
    Las rentas y pensiones individuales no podrán excederse del 10 por ciento del salario anual; y la suma de ellas, de una cuota equivalente al 30 por ciento del mismo salario.
    La madre de la víctima, será acreedora a un 20 por ciento del salario anual del causante, y el saldo corresponderá a los demás ascendientes y descendientes entre todos los cuales se dividirá por partes iguales, si hubiere varios.
    La calidad de ilegítimo, deberá comprobarse por la correspondiente inscripción verificada con anterioridad al accidente. Se tendrá por exacta la declaración hecha por la persona que solicitó la inscripci�n.