Art. 293. A las víctimas de accidentes, que queden absolutamente incapacitadas y necesiten de la asistencia constante de otra persona, que no sea de la familia, podrá el juez del Trabajo, según las circunstancias, reconocerles derecho a una indemnización suplementaria que no excederá del 20 por ciento de la renta que por el accidente le corresponda.