Art. 315. Los establecimientos que ocupan veinte o más obreros de cualquiera edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan amamantar a sus menores de un año y dejarlos mientras estén en el trabajo.
    Las salas-cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento.