Art. 318. Las madres tendrán derecho a disponer, para amamantar a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del pago del salario, cualquiera que sea el sistema de remuneración.
El derecho a usar de este tiempo con el objeto indicado, no podrá ser renunciado en forma alguna.