Art. 338. Los sacos de productos procedentes del extranjero, de peso mayor que el establecido en este Título, sólo podrán ser llevados al hombro cuando se rebaje su peso a ochenta kilogramos.
Los gastos que demande la aplicación del inciso anterior y los demás que se deriven del cumplimiento y fiscalización de las disposiciones de este Título, serán del costo exclusivo del propietario de los productos o mercaderías, o de su representante, en su caso.