Art. 342. En los establecimientos comprendidos en el artículo anterior se prohibe toda clase de trabajo de los obreros, entre las veintidós y las cinco horas.
    Por acuerdo entre las organizaciones patronales y obreras interesadas de la localidad, aprobado por el inspector del Trabajo, el período de la prohibición podrá comprender desde las veintiuna hasta las cuatro horas.
    Esta prohibición se hace extensiva a toda persona, incluso los propietarios y socios de los establecimientos referidos.
    Se exceptúa solamente el obrero ocupado en la preparación de levadura y en el calentamiento de los hornos, cuyo trabajo no podrá sin embarco comenzar antes de las dos horas.