Art. 376. Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, los directores de los Sindicatos no podrán ser separados de la empresa sino con acuerdo del Juez del Trabajo, el que lo otorgará en los casos indicados en el artículo 9 de este Texto, con excepción de los señalados en los números 1) 2) y 4) de dicho artículo. Esta inamovilidad regirá también para los candidatos a miembros del Directorio provisional o definitivo que hayan sido designados en Asamblea preparatoria celebrada en el mes anterior a la elección. La lista deberá ser comunicada a los respectivos patrones y al inspector del Trabajo de la localidad.
La garantía que este artículo acuerda se entenderá prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de Director, siempre que la cesación en él no hubiere sido motivada por censura u otra medida disciplinaria tomada por la Asamblea del Sindicato.
Tratándose de los Directorios de un Sindicato Profesional, avisado el inspector del Trabajo respectivo, bastará la primera publicación de las establecidas en el inciso 2.° del artículo anterior, para que gocen de la garantía que establece este artículo.