Art. 399. Si se extinguiere la empresa, o si por causa de carácter permanente, como cambio de giro o restricción de la producción, sólo se diere trabajo durante seis meses a un número inferior a veinticinco obreros, se liquidará el Sindicato y sus fondos se determinarán al objeto que los estatutos señalen. A falta de esta determinación, pasarán al Sindicato que elija el Presidente de la República, quien preferirá a los Sindicatos de la misma clase de industria de la asociación fenecida, y de entre éstos, a los de la localidad o departamento en que dicho Sindicato hubiere tenido su domicilio.
    La regla del inciso 1.o del artículo 23 será aplicada al caso del Sindicato Industrial que, a la fecha de su disolución, tuviere obligaciones pendientes de cualquier orden contraídas durante su existencia legal.