Art. 402. Las empresas comprendidas en este título, que percibieren utilidades en las condiciones previstas en el Art. 403, dedicarán una cantidad no inferior al diez por que se les hubieren pagado durante el año, para participar a sus obreros.
La participación no será superior, en ningún caso, al seis por ciento de los salarios de los obreros pertenecientes al Sindicato que les hubieren pagado durante el año,
La participación anterior no tendrá efecto en las empresas organizadas como sociedades anónimas que destinen el equivalente a un seis por ciento del capital pagado, a acciones del trabajo que sean propiedad del Sindicato de la empresa respectiva.