Art. 411. Los Sindicatos Profesionales, que tengan por base un mismo oficio o profesión, podrán constituir uniones o confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de los intereses comunes.
Estas uniones o confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica en la forma y condiciones establecidas para los Sindicatos Profesionales que las constituyen y tendrán los mismos derechos de éstos; pero, no podrán asumir la representación de los Sindicatos adheridos mientras no obtengan la citada personalidad jurídica.