Art. 412. La disolución de los Sindicatos de sus uniones o confederaciones, podrá ser decretada por el Presidente de la República:
1.o Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de este Título, de los reglamentos de él o de sus estatutos;
2.o Cuando el número de socios quede reducido a una cifra inferior a veinticinco; y
3.o Cuando se hayan mantenido en receso durante un período mayor de un año.
La disolución que afectare a una unión o confederación, no producirá la de los Sindicatos de que se componía, a menos que así lo establezca expresamente el decreto respectivo.