Art. 461. En los juicios a que se refiere el artículo anterior, el juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible, que se dé al accidentado o beneficiario, durante durante la secuela de ellos, una pensión provisional que no exceda de la mitad del salario de que gozaba la víctima en el día del accidente, dentro de la limitación establecida en el artículo 265 de este Texto.
    El accidentado o beneficiario sólo está obligado a la devolución de la pensión provisional, en caso de que vencido en el juicio, se declare que ha procedido de mala fe.
    La sentencia contendrá un pronunciamiento expreso sobre este particular.