Art. 468. Cuando procediere información, el juez ordenará, una vez terminada, ponerla en conocimiento de las partes y citará a éstas o a sus representantes a un comparendo que se realizará el día y hora que el Tribunal señale dentro de los cinco días hábiles siguientes a la respectiva resolución.
En el comparendo que se celebre, el juez invitará a las partes a la conciliación, y si se produjere acuerdo, se levantará acta de lo obrado y el juez dictará sentencia inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, fijando definitivamente la indemnización que corresponde a la víctima o a sus deudos.