Art. 488. El juez y el presidente del Tribunal de Alzada podrán reprimir las faltas o abusos que se cometen en el recinto del Tribunal y mientras ejerzan sus funciones, o en las solicitudes escritas que se presenten a ellos, con las siguientes medidas:
1) Amonestación;
2) Devolución de la solicitud abusiva, sin perjuicio de que, si en ella se interpone algún recurso legal que deba entablarse dentro de determinado plazo, se deje testimonio de su interposición y de si ésta cumple con los requisitos legales, y bajo apercibimiento de no tramitar el recurso mientras no se subsane debidamente el abuso y de tener al recurrente por desistido, si no lo subsanare en el plazo que el Tribunal señale;
3) Multa hasta de cien pesos, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso, sin perjuicio de las medidas anteriores y de hacer retirar al multado por los carabineros.
La reincidencia facultará al Tribunal para duplicar el valor de la multa.
Las multas aplicadas hasta la vigencia de este Código, en conformidad al artículo 30, del decreto número 2,100, de 31 de Diciembre de 1927, se destinarán a beneficio fiscal.