Art. 512. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán crearse Juntas Permanentes Especiales para determinadas industrias, creación que se hará en virtud de un decreto que determinará el domicilio de la Junta, su jurisdicción y las reglas a que se sujetará la elección de sus miembros.
    En lo demás, estas Juntas estarán sometidas a las disposiciones generales de este párrafo.