Art. 522. Dentro de las cuarenta y ocho horas de suscitado el conflicto, la Junta de Conciliación obligará a ambas partes a someterlo a su conocimiento bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 549.
    El presidente de la Junta determinará la forma y condiciones en que serán oídos los interesados y fijará el número de personas encargadas de representarlos. Deberá, asimismo, asegurar la debida representación a las distintas categorías profesionales.
    Los patrones o empleadores o sus representantes legales, concurrirán personalmente y sólo en caso de impedimiento legítimo y justificado podrán hacerse representar por mandatarios.