Art. 533. El árbitro o árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes interesadas.
    Si no se llegare a producir acuerdo para la designación de todos o algunos de los árbitros, corresponderá hacerla, a solicitud de cualquiera de las partes, al Ministerio de Bienestar Social, respecto del árbitro o árbitros, en cuyo nombramiento no hubieren convenido las partes interesadas.
    El Ministerio de Bienestar Social podrá delegar en el intendente o gobernador respectivo la facultad que le acuerde el inciso anterior.