Art. 537. La sentencia arbitral se expedirá, en el caso de pluralidad de árbitros, por mayoría de votos.
    El fallo deberá ser expedido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya acordado la constitución del arbitraje.
    Sin embarco, este plazo, podrá prolongarlo el Tribunal hasta por treinta días. De esta prórroga dará cuenta al Ministerio de Bienestar Social.
    A la sentencia arbitral se dará la mayor publicidad.