Art. 540. Fracasadas todas las gestiones de arreglo, el Sindicato podrá declarar la huelga siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.o Vencimiento del plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hay;
2.o Que en votación secreta, en la que participen las dos terceras partes de los miembros del Sindicato, a lo menos, se hubiere acordado la huelga por la mayoría absoluta de los votantes; y
3.o Comprobación de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exigidas por este párrafo, por medio de un delegado o representante que la respectiva Junta Permanente de Conciliación, designará con dos días de anticipación, a lo menos, a la votación.
La omisión de cualquiera de estas formalidades acarreará la nulidad absoluta del pronunciamiento.