Art. 551. El patrón o empleador o el administrador o gerente que, sin causa justiifcada, no recibiere a los delegados a que se refiere el artículo 503, sufrirá una multa de quinientos a cinco mil pesos.
La multa se hará efectiva, previa declaración de la correspondiente Inspección del Trabajo o, si no la hubiere, del gobernador, en el sentido de haber comprobado la negativa del patrón o administrador.
Todo patrón o administrador que ponga obstáculos al cumplimiento de las funciones de los delegados, será condenado a una multa de ciento a mil pesos.