Art. 568. Para el efecto expresado en el artículo precedente, los inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes tendrán derecho a visitar los locales del trabajo a cualquiera hora del día o de la noche.
Las personas que impidan o dificulten la visita, incurrirán en una multa de ciento a quinientos pesos y de quinientos a mil en caso de reincidencia.
El patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos o dificultades que se opongan a la visita.
Los inspectores del Trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.