Art. 572. Los inspectores provinciales del Trabajo, tendrán atribuciones para citar a patrones o empleadores, obreros o empleados, pudiendo delegar esta facultad en los inspectores departamentales y comunales, para el efecto de procurar solución conciliatoria a los reclamos que se deriven del cumplimiento de las disposiciones de este Texto, bajo apercibimiento de formalizarlos ante el respectivo Tribunal del Trabajo, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulando por si mismos la denuncia que corresponda.