Decreto con fuerza de ley N.o 178

    Núm. 178.- Santiago, 13 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931 y considerando:
    1.o Que constituye atencion preferente del Gobierno velar por la general, uniforme y correcta aplicación de las leyes sociales;
    2.o Que para el logro de esta importante finalidad se ha presentado hasta aquí un serio obstáculo proveniente de la diversidad de los textos legales y reglamentarios en que se contienen las disposiciones pertinentes y es, por lo tanto, de necesidad refundirlos en un solo cuerpo ordenado de preceptos, que facilite su consulta, estudio y divulgación que, consiguientemente, haga expedito el cumplimiento de estas leyes;
    3.o Que la experiencia recogida en la aplicación de nuestras leyes sociales ha evidenciado algunas deficiencias que urge corregir, manteniendo en su integridad los principios fundamentales de ellas y asegurando su fiel cumplimiento;
    4.o Que la actual Legislación deja al margen de sus beneficios a una porción considerable de la clase asalariada que, como los trabajadores a domicilio, los empleados domésticos y otros, reclaman con justicia una protección legal adecuada a sus necesidades y a su condición social;
    5.o Que el trabajo marítimo, aunque comprendido en la Legislación Social vigente, requiere, por sus modalidades especiales, preceptos específicos que consideren las características propias de esta clase de trabajo;
    6.o Que el Gobierno de Chile, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo y en cumplimiento de los Tratados subscritos por él, está obligado a adaptar su Legislación a los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país y a introducir las reformas legales que hagan posible la ratificación ulterior de los demás convenios aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo;
    7.o Que, para asegurar el debido cumplimiento de estas leyes, es también indispensable fijar las bases orgánicas de los organismos inspectivos, deslindar las atribuciones de las diversas autoridades con intervención en estas materias y precisar y robustecer sus atribuciones;
    8.o Que hay conveniencia manifiesta en extender a todas las leyes sociales los beneficios de una jurisdicción especial y de un procedimiento adecuado a la substanciación de los juicios que provengan de su aplicación;
    9.o Que, es, asimismo, de necesidad imprescindible dotar a la administración de justicia social, de normas orgánicas apropiadas y modificar el procedimiento judicial en todo aquello que la práctica aconseja reformar, para dar rapidez y expedición a estas tramitaciones;
    10. Que para la cumplida satisfacción de todas estas finalidades, en los estudios previos efectuados, han sido oídos y consultados los organismos técnicos respectivos y representantes de patrones, empleadores, empleados y obreros;
    11. Que los objetivos precedentemente enunciados, deben estimarse de urgencia, puesto que tienden a llenar necesidades que atañen íntimamente al bienestar, a la paz y a la justicia social;
    12. Que la incorporación y ordenación de las leyes sociales en un cuerpo único de disposiciones, realizada con los fines señalados, no obsta a las naturales y sucesivas innovaciones que haya que introducir en esta Legislación, de acuerdo con las nuevas fases que vaya adquiriendo el derecho del trabajo, en su creciente desarrollo y perfeccionamiento.
    Decreto:

    Refúndense en un solo texto las siguientes leyes y decretos-leyes:
    1.o Ley número 2,951, de 25 de Noviembre de 1917, sobre Sillas;
    2.o Ley número 3,321, de 5 de Noviembre de 1917, sobre Descanso Dominical;
    3.o Ley número 3,915, de 9 de Febrero de 1923, sobre Peso de los Sacos de Carguío por Fuerzas del Hombre;
    4.o Ley número 4,053, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Contrato de Trabajo;
    5.o Ley número 4,055, de 8 de Septiembre de 1924, sobre Accidentes del Trabajo; según texto definitivo fijado por decreto-ley número 379, de 13 de Marzo de 1925, con excepción de las disposiciones del Título III;
    6.o Ley número 4,056, de 1.o de Diciembre de 1924, sobre Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
    7.o Ley número 4,057, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Organización Sindical;
    8.o Decretos-leyes números 270, de 24 de Febrero de 1925, y 198, de 6 de Abril de 1925, sobre Cierre de Peluquerías;
    9.o Decreto-ley número 2,100, de 31 de Diciembre de 1927, sobre Tribunales del Trabajo;
    10. Decreto-ley número 24, de 4 de Octubre de 1924, sobre Trabajo Nocturno en las Panaderías, y decreto-ley número 272, de 24 de Febrero de 1925, modificatorio del anterior;
    11. Decreto-ley número 442, de 6 de Abril de 1925, sobre Protección a la Maternidad Obrera y Salas Cunas;
    12. Decreto-ley número 857, de 11 de Noviembre de 1925, sobre Empleados Particulares, con excepción de los Títulos V y VI;
    13. Decreto-ley número 772, de 23 de Diciembre de 1925, sobre Empleados a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional; y
    14. Ley número 4,956, de 26 de Febrero de 1931, sobre Cierre de Boticas.
    Y téngase como texto refundido de las leyes y decretos-leyes mencionados, el siguiente:

    LIBRO I
    Del Contrato del Trabajo

    TITULO I
    Disposiciones generales

    Art. 1. Contrato de Trabajo es la convención en que el patrón o empleador y el obrero o empleado se obligan recíprocamente, éstos a ejecutar cualquiera labor o servicio material o intelectual y aquellos a pagar por esta labor o servicio, una remuneración determinada.


    Art. 2. Para los efectos de este texto se entiende:
    1.o Por patrón o empleador, la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tenga a su cargo la explotación de una empresa o faena de cualquier naturaleza o importancia, en que trabajen obreros o empleados, cualquiera que sea su número;
    2.o Por empleado, toda persona en cuyo trabajo predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico: y.
    3.o Por obrero, toda persona que, sin estar comprendida en los números anteriores, trabaje por cuenta ajena en un oficio u obra de mano o preste un servicio material determinado.


    Art. 3. El Contrato de Trabajo puede ser individual o colectivo.
    Contrato individual es el que se celebra entre un patrón o asociación de patrones y un empleado u obrero.
    Contrato colectivo es la convención celebrada entre un patrón o una asociación de patrones, por una parte y un Sindicato o Confederación de Sindicatos por la otra, con el fin de establecer ciertas condiciones comunes de trabajo o de salario, sea en una empresa, o en un grupo de empresas industriales.


    Art. 4. El contrato de trabajo se celebrará por escrito, firmado por ambas partes, en dos ejemplares.
    Si el contrato se pactare sólo verbalmente, el patrón deberá entregar al obrero una declaración escrita firmada por aquél que contenga las estipulaciones acordadas.
    El patrón conservará en su poder una copia de esta declaración y enviará inmediatamente un ejemplar de ella a la respectiva Inspección del Trabajo.
    El patrón podrá reemplazar su firma por un facsímil.


    Art. 5. Para los efectos de las disposiciones de este texto, el Fisco, las Municipalidades y las empresas o servicios costeados con fondos fiscales o municipales, serán considerados como patrones o empleadores de los obreros y empleados que ocupen, salvo lo dispuesto en leyes especiales.


    TITULO II
    DEL CONTRATO PARA OBREROS

    1.- Del contrato individual

    Art. 6. El contrato individual debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
    1.o Lugar y fecha del contrato;
    2.o Nombres, apellidos y domicilios de los contratantes;
    3.o Edad, estado civil y lugar de procedencia del obrero;
    4.o Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del lugar en que hayan de prestarse;
    5.o Si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos o más de estos sistemas a la vez, según las exigencias de las faenas;
    6.o Monto, forma y período de la remuneración acordada;
    7.o Duración y división de la jornada de trabajo;
    8.o Beneficios que suministren el patrón en forma de casa habitación, luz, combustible, alimentos, etc.; y
    9.o Plazo del contrato.


    Art. 7. No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año, pero es renovable indefinidamente por igual tiempo por el hecho de continuar el obrero prestando sus servicios con conocimiento del patrón.
    De las modificaciones de los contratos se dejará testimonio escrito, firmado por ambas partes, al dorso del contrato, o en documento anexo especial.


    Art. 8. Cuando se trate de servicios que requieran conocimientos técnicos especiales la duración del contrato podrá estipularse hasta por cinco años.
    Una copia del contrato se entregará a la respectiva Inspección del Trabajo.


    Art. 9. El contrato del trabajo termina:
    1.o Por expiración del plazo;
    2.o Por conclusión del trabajo o servicios que dieren origen al contrato;
    3.o Por fuerza mayor o caso fortuito;
    4.o Por voluntad de una de las partes, en conformidad al artículo 10.
    5.o Por muerte del obrero;
    6.o Por falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada, de cualquiera de las partes;
    7.o Por un perjuicio material causado intencionalmente en las máquinas, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías;
    8.o Por actos, omisiones e imprudencias temerarias, que afecten a la seguridad del establecimiento o de los obreros o a la salud de éstos;
    9.o Por faltas graves a las obligaciones que impone el contrato;
    10. Por no concurrir el obrero al trabajo, sin causa justificada, durante dos días seguidos, dos Lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; y
    11. Por abandono del trabajo de parte del obrero.
    Se entiende por abandono del trabajo:
    a) La salida intempestiva e injustificada del obrero del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del patrón o de quien lo represente;
    b) La negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ésta esté de acuerdo con el respectivo contrato; y
    c) La falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia al trabajo de parte del obrero que tuviere a su cargo una faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha del resto de la obra.


    Art. 10. Cualquiera de las partes podrá poner término al contrato cuando lo estime conveniente, pero dando a la otra un aviso con seis días de anticipación o abonándole una suma de dinero equivalente al salario de seis días de trabajo.

    Art. 11. Durante el período de desahucio el patrón estará obligado a conceder al obrero una hora diaria para que busque otra colocación.

    Art. 12. La indemnización determinada en el artículo 10 procede también;
    1.o En favor del obrero, en el caso del número 2 del artículo 9, siempre que el patrón no hubiere dado aviso con seis días de anticipación, y salvo que el obrero se retire voluntariamente; y
    2.o En favor del patrón y obrero, según los casos, en las situaciones señaladas en los números 6, 8 y 9 del referido artículo; y solamente en favor del patrón en los casos consultados en los números 7 y 11 del mismo artículo.

    Art. 13. El aviso anticipado de seis días a que se refiere el artículo 10 deberá darse por escrito, con las formalidades que establezca el reglamento.

    Art. 14. Todo patrón será obligado a pagar los gastos razonables de ida y vuelta al obrero, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia.
    Si el obrero prefiriere radicarse en otro punto, el patrón le costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demanría su regreso al lugar donde residía anteriormente.
    En los gastos de traslado del obrero se entenderán comprendidos los de su familia que viviere con él.
    El obrero con familia tendrá, además, derecho a un día de salario por cada día de viaje por vía terrestre, que hubiere de efectuar hasta llegar al lugar de su anterior residencia.
    No regirá la disposición de este artículo, si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del obrero.
    No obstante, aunque el contrato termine por culpa del obrero y siempre que éste tenga más de un año de servicio en la empresa, tendrá derecho al beneficio que le acuerda este artículo si, inscrito en el registro de Colocaciones de la Inspección del Trabajo de la localidad, no encontrare ocupación en un plazo prudencial no mayor de treinta días.

    Art. 15. A la expiración de todo contrato de trabajo el patrón, a solicitud del obrero, deberá darle un certificado que exprese únicamente:
    1). La fecha de su entrada;
    2). La de salida; y
    3). La clase de trabajo ejecutado.

    Art. 16. El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros.
    En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.

    2.- Del contrato colectivo

    Art. 17. El contrato colectivo obliga a todos los patrones que lo subscriben por sí o por sus representantes legales, y a todos los obreros que pertenecieren al sindicato legalmente constituído que hubiese estado representado en forma debida en la celebración de dicho contrato.

    Art. 18. Las estipulaciones de un contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias, o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia.

    Art. 19. El contrato colectivo se extenderá en tres ejemplares, uno de los cuales se remitirá al Inspector del Trabajo respectivo.

    Art. 20. En el contrato colectivo se indicarán las profesiones, oficios o industrias que comprenda, el lugar o lugares en que ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de su duración y la forma de prorrogarlo y de desahuciarlo o denunciarlo.
    El contrato colectivo regirá también para los obreros que con posterioridad a su celebración entraren a formar parte del sindicato.

    Art. 21. Al Sindicato que hubiere subscrito un contrato colectivo de trabajo, corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de los trabajadores que pertenezcan a él, y tiene asimismo personería suficiente para ejercer los derechos que a los mismos les corresponden.

    Art. 22. El patrimonio social del sindicato servirá de garantía a las responsabilidades que pueda incumbirle.
    Los sindicatos formarán un fondo especial de garantía.

    Art. 23. En el caso de disolución de un sindicato que hubiere sido parte en un contrato colectivo, su patrimonio continuará afecto a las responsabilidades expresadas precedentemente hasta el término del respectivo contrato y bajo la tuición de la Inspección General del Trabajo.
    La disolución del sindicato no afecta a las obligaciones y derechos emanados del contrato, que correspondan a los miembros de él.

    3.- De la duración del trabajo

    Art. 24. La duración del trabajo ordinario efectivo de cada obrero de uno u otro sexo no excederá de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas por semana.

    Art. 25. La disposición anterior no es aplicable a las personas que ocupan un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, como mayordomos, capataces, llaveros, etc.; a las que desarrollan labores discontinuas o que requieran la sola presencia como peluqueros, empleados de hoteles, serenos, guardavías, etc. y demás que sean calificados en tal carácter, por la Inspección General del Trabajo; y, las que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.
    Sin embargo este personal no podrá permanecer más de doce horas diarias en el lugar de su trabajo, y tendrá, dentro de esta jornada, un descanso no menor de una hora.

    Art. 26. Previo acuerdo celebrado entre el patrón y los obreros de una empresa industrial, se podrá establecer el descanso de un medio día en la semana; en este caso podrá exceder en una hora el límite de las ocho horas en los demás días, hasta enterar el total de las cuarenta y ocho horas semanales.

    Art. 27. Podrá excederse la jornada ordinaria, pero sólo en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, o cuando se deba impedir accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.

    Art. 28. En aquellas faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del obrero, podrán pactarse por escrito, en casos especiales que calificará la respectiva Inspección del Trabajo, horas extraordinarias hasta el máximo de dos por día, las que se pagarán con un 50 % de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    Art. 29. Las horas extraordinarias de trabajo se liquidarán en cada período de pago y el derecho del obrero para cobrarlas prescribirá en el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha del respectivo ajuste.

    Art. 30. La jornada efectiva de trabajo deberá interrumpirse por uno o varios descansos, cuya duración total no podrá ser inferior a dos horas, durante los cuales todo trabajo será prohibido.
    Estos descansos no se considerarán como hora de trabajo para computar la duración de la jornada diaria y se concederán, en cuanto sea posible y atendida la naturaleza del trabajo, a las mismas horas para todo el personal ocupado en una misma sección del establecimiento, salvo que existan turnos por equipos diferentes.
    Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajos con procesos continuos o sometidos, en este punto, a régimen legal especial.

    Art. 31. Para el efecto de computar las horas extraordinarias se llevará un Registro especial en la forma que determine el Reglamento.

    Art. 32. Se prohibe el trabajo de los obreros fuera de las horas fijadas en el reglamento interno de que habla el artículo 93, salvo lo dispuesto en los artículos 27 y 28.

    Art. 33. Las empresas ferroviarias en las materias regladas en este párrafo, quedarán sujetas a un reglamento especial dentro de las normas generales de este Texto.

    4.- De los salarios

    Art. 34. Los salarios de los obreros se estipularán y pagarán en moneda de curso legal, bajo pena de no ser válido el pago que se haga en otra forma.

    Art. 35. En la misma clase de trabajo, el salario del hombre y de la mujer serán iguales.

    Art. 36. El pago de los salarios se hará, a lo menos, en los siguientes plazos:
    1). En los trabajos a sueldo fijo, mensualmente, pero el obrero puede obtener anticipos hasta de un 25 por ciento después de los primeros quince días de cada período;
    2). En los trabajos a jornal, cada semana, quincena o mes;
    3). En los trabajos por tiempo, una vez cada quince días, por lo menos;
    4). En los trabajos por pieza, medida u obra, si estuvieren concluídos, cada semana, y en caso contrario se pagará una suma proporcional al valor del trabajo realizado, y podrá retenerse como garantía, una cantidad que no exceda de la tercera parte de ese valor; y
    5). En los trabajos llamados "de temporada", a la terminación de ésta. Sin embargo, los obreros podrán exigir un anticipo quincenal que no exceda del 50 % del salario devengado.

    Art. 37. Todo pago de salario deberá efectuarse en día de trabajo, en el lugar de la faena y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Queda prohibido hacerlo en lugares de recreo, tiendas, almacenes, pulperías, tabernas o cantinas.
    Cuando se trate de obreros ocupados en algunos de estos establecimientos, se les podrá pagar en ellos.

    Art. 38. Los obreros menores de dieciocho años, de ambos sexos y las mujeres casadas, recibirán válidamente el pago, sin intervención de sus representantes legales y tendrán la libre administración de sus salarios.
    Puede también, la mujer casada recibir válidamente hasta el 50 por ciento del salario devengado por su marido declarado vicioso, a petición de ella, por el respectivo juez del Trabajo. El patrón deberá hacer los descuentos que correspondan.
    Igual derecho podrá otorgar el Tribunal a la madre respecto de los salarios que ganen sus hijos menores.

    Art. 39. En el contrato podrá establecerse la cantidad que el obrero asigne para la mantención de su familia. Esta suma será entregada por el patrón al asignatario previo recibo, y no podrá exceder del 50 por ciento del salario líquido.
    Para que esta estipulación produzca efecto, los contratos deberán ser visados por los inspectores del Trabajo.
    Cuando el asignatario resida en un lugar distinto, el contrato podrá establecer la obligación del patrón de imponer en la Caja Nacional de Ahorros la asignación, a fin de que sea remitida al asignatario.

    Art. 40. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que según el artículo 321 del Código Civil, tengan derecho a exigir alimentos de un obrero, podrán solicitar que se les embargue hasta la tercera parte de su salario, siempre que no sea superior a novecientos pesos anuales, y la mitad del exceso.
    En los demás casos el salario será inembargable.

    Art. 41. El patrón no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los salarios por arriendo de habitaciones, luz, entrega de agua o de medicinas, atención médica, uso de herramientas u otras prestaciones en especie o en dinero o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno del establecimiento o faena, aprobado por la Inspección General del Trabajo.

    Art. 42. El patrón deducirá del salario las imposiciones a las leyes de previsión, las contribuciones, las cotizaciones para los sindicatos y las cuotas correspondientes a las cooperativas.

    Art. 43. En las industrias en que esté determinado el salario mínimo no se podrá estipular una remuneración inferior a él, y el obrero que recibiere un salario inferior al mínimo fijado, tendrá derecho a reclamar el saldo.

    Art. 44. Se entenderá por salario mínimo, aquel que no sea inferior a los dos tercios ni superior a los tres cuartos del salario normal o corrientemente aplicado en la misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas aptitudes o condiciones, y en la ciudad o región en que se ejecute.
    Para la fijación del salario mínimo, en cada industria se designará una Comisión Mixta de patrones y obreros de la respectiva industria. Esta Comisión será presidida por un Inspector Provincial y por el gobernador en los departamentos; servirá de secretario un Inspector del Trabajo.
    Un Reglamento especial determinará el funcionamiento de esta Comisión y las formalidades para la fijación del salario mínimo.
    En la Comisión de salario mínimo, si faltare el patrón, será reemplazado por el alcalde de la comuna.

    Art. 45. El salario mínimo se establecerá por jornadas, horas, pieza, tarea, etc., según las condiciones de la industria o trabajo que ha de efectuarse.

    5.- Del trabajo de los menores y de las mujeres

    Art. 46. Pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años, quienes serán considerados mayores de edad para todos los efectos de este Texto.
    Los menores de dieciocho años y mayores de catorce necesitarán autorización expresa del padre o madre y en su defecto del abuelo paterno o materno, y a falta de ellos, de las personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor; pero, no serán admitidos en trabajos subterráneos, en la elaboración o manipulación de materias inflamables, en la limpieza de motores o piezas de transmisión mientras funcionan las maquinarias, en la derripiadura de los cachuchos de las salitreras o en faenas que requieran fuerzas excesivas y en otros trabajos calificados de peligrosos o insalubres, no podrán trabajar más de ocho horas diarias.

    Art. 47. Los menores de catorce años y mayores de doce, podrán trabajar siempre que hubieren cumplido la obligación escolar; pero no podrán hacerlo en los establecimientos industriales ni aun en calidad de aprendices, salvo aquellos en que se empleen únicamente miembros de una misma familia bajo la autoridad de uno de ellos.
    Para los efectos de este artículo todo patrón o jefe de establecimiento industrial, deberá llevar un registro de inscripción de los menores de dieciséis años, con indicación de la fecha del nacimiento y con las demás menciones que exija el Reglamento.

    Art. 48. Queda prohibido a los menores de dieciocho años y a las mujeres, todo trabajo nocturno en establecimientos industriales, que se ejecute entre las veinte y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de una misma familia, bajo la autoridad de uno de ellos.
    Exceptúandose de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias que determine el Reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.

    Art. 49. Las mujeres no podrán ser ocupadas en trabajos mineros subterráneos ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o peligrosas para las condiciones físicas o morales de su sexo.

    Art. 50. No se permitirá el trabajo de los niños menores de catorce años en las representaciones públicas en los teatros, circos cafées, o cualquier otro lugar de diversión con fines de lucro.
    Sin embargo, el gobernador, previo informe del inspector del Trabajo respectivo, podrá excepcionalmente, autorizar el empleo de niños para la representación de piezas determinadas.

    Art. 51. Se dejarán libres, por lo menos, dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a los menores de dieciocho años, que no hayan recibido instrucción escolar.
    Dichas horas no darán derecho a remuneración.

    6.- Del trabajo a domicilio

    Art. 52. Las disposiciones del presente párrafo regirán, sin perjuicio de las disposiciones generales sobre Contrato de Trabajo, en lo que fueren compatibles, para las personas que habitual o profesionalmente ejecuten trabajos en sus domicilios, sea por cuenta propia o ajena.

    Art. 53. Todo patrón que dé trabajo a domicilio, deberá llevar un registro que se denominará "Registro de Obreros y Salarios a Domicilio", en el que se anotarán el nombre y apellido de los obreros, sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración que se debe percibir.

    Art. 54. El patrón deberá entregar al obrero que trabaje a domicilio, una libreta en que se indiquen la naturaleza y cantidad de la obra, la fecha en que ésta se encomienda, el precio convenido, el valor de los materiales que se le entreguen y la fecha de la devolución de la obra.
    La libreta expresará, además, las condiciones en que el obrero pagará las pérdidas o deterioros de los objetos que se le confíen y el nombre y domicilio del fiador, si lo hubiere.

    Art. 55. El salario fijado deberá pagarse íntegramente al obrero, sin que pueda reducirse, por concepto de retribuciones a empresarios o subempresarios.

    Art. 56. Cuando el obrero entregue trabajos defectuosos o deteriore los materiales, el patrón, podrá, con autorización del respectivo inspector del Trabajo, retener hasta la cuarta parte del salario semanal en garantía de las indemnizaciones, no superiores a dicha suma, que declarare el Tribunal del Trabajo.

    Art. 57. El local en que sólo trabajen los miembros de una misma familia bajo la autoridad de uno de ellos, no estará sometido a inspección, siempre que la industria ejercida no pertenezca al número de las consideradas peligrosas o insalubres.

    Art. 58. Las disposiciones sobre higiene y seguridad en los trabajos a domicilio, se determinarán en el Reglamento.

    Art. 59. El salario mínimo para esta clase de trabajo se determinará en la forma y condiciones establecidas en el artículo 44 de este texto.

    Art. 60. Se establecerán tarifas de salarios que serán fijadas en los sitios donde se haga entrega de los materiales de trabajo a los obreros, y donde se devuelven las labores terminadas.

    7.- De los empleados domésticos

    Art. 61. Son empleados domésticos, las personas que se dediquen en forma continua y para un solo patrón, a trabajos propios del servicio de un hogar, tales como los de choferes, llaveros, sirvientes de mano, cocineros, niñeras, etc.
    La calificación, en caso de duda, se hará por el Inspector de la localidad, de cuya resolución se podrá reclamar ante el Tribunal del Trabajo.
    El trabajo de los empleados domésticos no estará sujeto a horario, sino que será determinado por la naturaleza de la labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 9 horas.

    Art. 62. El trabajo de los empleados domésticos se regirá exclusivamente por este párrafo y por los artículos 4.o, 14, 15, 35, 39, 42 y 46 de este texto, en lo que sean compatibles con las labores domésticas y con las disposiciones de este párrafo.

    Art. 63. El contrato contendrá, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
    1) La determinación, tan precisa como sea posible, de la clase de trabajo convenido;
    2) La fijación de la cuantía, forma y época de pago de la remuneración acordada;
    3) La duración del contrato; y
    4) La obligación del patrón, de proporcionar al empleado habitación higiénica.
    Cualquiera modificación que se introduzca en el contrato, se anotará al dorso de sus dos ejemplares, que serán subscritos nuevamente, en la parte respectiva, por los contratantes.
    En lo que no se hubiere previsto ni en el contrato ni en este texto, se estará a la costumbre del lugar.

    Art. 64. El contrato se entenderá prorrogado tácitamente, por el hecho de que el empleado continúe sirviendo, con conocimiento del patrón, después de expirado el plazo estipulado.

    Art. 65. Los empleados domésticos que hayan servido más de un año sin interrupción, en una casa, tendrán derecho a un feriado anual de siete días, con derecho a sueldo íntegro.

    Art. 66. Las dos primeras semanas de trabajo, se estimarán como período de prueba y durante ese espacio de tiempo, podrá resolverse el contrato a voluntad de cualquiera de las partes, siempre que se dé un aviso con tres días de anticipación, a lo menos, y que se pague el tiempo servido.

    Art. 67. Cualquiera de las partes puede poner término al contrato, pero dando a la otra un aviso con 15 días de anticipación o abonándole 5 días de sueldo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente.
    No obstante, el patrón puede hacer cesar, sin desahucio previo, los servicios del empleado, pagándole solamente los días servidos, por las siguientes causas:
    1) Abandono del empleo, considerándose como tal lo dispuesto en las letras a) y b), del número 11 del artículo 9.o;
    2) Por falta de probidad, honradez o moralidad;
    3) Por falta de respeto o malos tratos a las personas de la casa; y
    4) Por desidia en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Art. 68. El empleado doméstico tendrá derecho a dar por terminado el contrato y exigir el pago de un mes de sueldo, en los casos de malos tratamientos del patrón o de sus familias, o de conato de uno u otro para inducirlo a un acto criminal o inmoral.
    Toda enfermedad contagiosa de una de las partes o de las personas que habiten en la casa, da derecho a la otra parte para poner fin al contrato, sin desahucio.

    Art. 69. Fallecido el patrón, subsistirá el contrato con los parientes que hayan vivido en la casa de aquél y continúen viviendo en ella después de su muerte.

    Art. 70. Para los efectos del desahucio, se tomará en cuenta únicamente la remuneración mensual en dinero que perciba el empleado.

    Art. 71. El patrón que desahucie a un empleado doméstico, deberá permitirle salir dos horas a la semana, durante los 15 días de desahucio, para que busque otra colocación.

    Art. 72. En los casos de enfermedad del empleado, el patrón deberá dar inmediato aviso a la Caja de Seguro Obligatorio, y estará, además, obligado a conservarle el empleo, sin derecho a sueldo, por ocho días, si tuviere menos de seis meses de servicios; durante quince días, si hubiere servido más de un semestre y menos de un año, y por un período hasta de treinta días, si hubiere trabajado más de doce meses.

    Art. 73. El empleado deberá otorgar recibo firmado por los anticipos o pagos que se le hagan.

    Art. 74. Los derechos de cobro de sueldos y demás que emanan de las disposiciones de este párrafo, prescribirán en sesenta días, a contar desde la fecha de la cesación de los servicios.

    8.- De los obreros agrícolas

    Art. 75. Son obreros agrícolas los que trabajan en el cultivo de la tierra, como los inquilinos, medieros y voluntarios en general, y todos los que laboren en los campos bajo las órdenes de un patrón y no pertenezcan a empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura.
    La calificación, en caso de duda, se hará por el inspector de la localidad, de cuya resolución se podrá reclamar ante el Tribunal del Trabajo.

    Art. 76. El trabajo de los obreros agrícolas se regirá por las normas generales de los contratos de obreros, en lo que no sean incompatibles con las labores agrícolas y con las disposiciones del presente párrafo.
    En el contrato se entenderá siempre incluída la obligación del patrón, de proporcionar al obrero y a su familia, habitación higiénica y adecuada.
    El trabajo de los obreros agrícolas no estará sujeto a horario, sino que será determinado por la naturaleza de la labor, región, etc.

    Art. 77. En los contratos de medieros y aparceros deben determinarse:
    1) La extensión y situación del terreno que se da en medias y la clase de cultivos que se debe desarrollar en él;
    2) Los elementos de trabajo que proporcionarán el propietario y los obreros con todos los detalles que sea posible;
    3) La época exacta o aproximada de la liquidación del contrato;
    4) El plazo a que se ceñirán los anticipos a que el patrón se obligare;
    5) El número de trabajadores que secundarán al mediero en la faena, si se ha convenido en ello y qué parte los pagará;
    6) Si el mediero tiene derecho a casa, comida, leña, talaje y otros beneficios; y
    7) La proporción de los productos que corresponderá a cada parte.

    Art. 78. El contrato de mediero expirará al término de la cosecha o en conformidad al plazo señalado, sin derecho a desahucio, y en caso de resolución anticipada se liquidará el contrato con intervención del Tribunal, si no hubiere acuerdo entre las partes.
    La parte que por su culpa provocare la terminación anticipada del contrato, deberá indemnizar a la otra parte, los perjuicios que le ocasionare.

    Art. 79. En el contrato de inquilinaje se deberá indicar, aparte de las disposiciones generales, las siguientes:
    1) Años que el inquilino sirve a la hacienda y bienes que posee en ella;
    2) Obligaciones de servicio que tiene;
    3) Ventajas o beneficios en tierra, habitación y alimentación, talaje, etc., a que se obliga el patrón;
    4) Condiciones del contrato de aparcería, si lo hubiere;
    5) Causales de resolución del contrato sin derecho a desahucio;
    6) El pago en jornal y especies;
    7) Las determinaciones que se estimen convenientes para evitar dificultades en el cumplimiento del contrato; y
    8) Obligación del inquilino de proporcionar miembros de su familia o trabajadores al servicio de la hacienda o fundo y qué parte lo pagará, si tal obligación se conviniere.

    Art. 80. Con autorización del inspector del Trabajo respectivo, el patrón podrá descontar el jornal del inquilino que, debiendo concurrir al trabajo, no lo haga, sin causa justificada y no envíe reemplazante.

    Art. 81. Los inquilinos y aparceros, no estarán obligados a vender al patrón o al dueño de un predio, los animales de su propiedad ni los productos o cosechas que levanten y en caso de venta, deberán estipularse los precios corrientes del mercado.

    Art. 82. Los obreros agrícolas de temporada tendrán el desahucio de seis días, y el de los inquilinos será dado con dos meses de anticipación.

    9.- De los obreros marítimos de bahía, fluviales y otros

    Art. 83. Son aplicables a los obreros marítimos de bahía, a los que trabajen en empresas de navegación fluvial, lacustre, aérea o en labores submarinas y subterráneas, las disposiciones del Título II de este Libro.

    Art. 84. La aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior será sin perjuicio de la inscripción marítima y de las atribuciones de la autoridad marítima para conservar la disciplina y orden a bordo, en los puertos, costas y mares territoriales.

    Art. 85. La calificación de la fuerza mayor en el caso del artículo 27, corresponderá a la autoridad marítima.
    Las circunstancias señaladas por el artículo 28, para la prolongación extraordinaria del trabajo, se calificarán por la autoridad marítima, de acuerdo con el respectivo inspector del Trabajo.

    10.- Del contrato de enganche

    Art. 86. Los servicios de colocación de obreros los atenderá gratuitamente el Estado, por intermedio de la Inspección General del Trabajo, y de acuerdo con las disposiciones de un Reglamento especial, que dictará el Presidente de la República.
    No podrá realizarse ningún contrato de enganche que no se ajuste a dichas disposiciones y se aplicarán a los infractores las sanciones que determine el Reglamento.
    Habrá Comitées Paritarios de patrones y obreros, que asesorarán a la Inspección General del Trabajo en todo lo relacionado con el funcionamiento de las Oficinas de Colocaciones.
    El Reglamento determinará la forma de elección de estos Comites y sus atribuciones.

    Art. 87. Se prohibe todo contrato de enganche y, en general, toda colocación individual o colectiva de obreros por intermedio de agencias de empleos u oficinas particulares de contratación.
    Se exceptúan los sindicatos y demás instituciones autorizadas por la Inspección General del Trabajo y que no tengan fines de lucro.

    Art. 88. Los enganches efectuados en país extranjero, para empresas o faenas ubicadas en Chile, deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento respectivo.

    11.- De la prescripción y de las sanciones
    Art. 89. Las acciones y derechos provenientes de los Títulos anteriores que no tengan un plazo especial de prescripción, se extinguirán en el término de 60 días, a contar desde la fecha en que se ponga fin a los servicios.

    Art. 90. Las infracciones a las disposiciones de los Títulos anteriores serán sancionadas por una multa de cincuenta a mil pesos, que en caso de reincidencia se duplicará.

    TITULO III
    DE LAS CONDICIONES GENERALES DE VIDA Y TRABAJO EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES

    1.- Del régimen general de las empresas y faenas

    Art. 91. Ninguna empresa o faena podrá iniciar, reanudar o paralizar sus actividades, o efectuar transformaciones de importancia, sin antes haber dado aviso, con las formalidades que establezca el Reglamento, al correspondiente inspector del Trabajo.

    Art. 92. Todo patrón o administrador, estará obligado a confeccionar y presentar para la visación de la Inspección General del Trabajo, los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad en las faenas, que contengan las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los obreros de la respectiva industria, en relación con su trabajo, permanencia y vida en las dependencias del establecimiento.

    Art. 93. El reglamento interno deberá contener, por lo menos, las siguientes disposiciones:
    1) Las horas en que principia y termina el trabajo, las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos;
    2) Los descansos;
    3) Los diversos tipos de salarios;
    4) El salario mínimo, en caso que haya sido fijado para esa industria;
    5) El lugar, día y hora de pagos;
    6) Las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los obreros;
    7) Las multas aplicables en conformidad a las disposiciones vigentes;
    8) Las prescripciones de orden, higiene seguridad vigentes y aplicables al establecimiento;
    9) La designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general;
    10) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los obreros;
    11) La forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión obrera, de servicio militar obligatorio, de carnet de identidad, y en caso de menores, de haberse cumplido la obligación escolar.

    Art. 94. Los reglamentos internos deberán ponerse en conocimiento de los obreros quince días antes de la fecha en que comiencen a regir, y hallarse fijados, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar del trabajo.
    Además, los patrones deberán entregar gratuitamente a todos los obreros, una libreta que contenga el texto impreso del reglamento interno de la empresa y las anotaciones sobre individualización del obrero que determine el reglamento.
    En caso de tratarse de obreros menores de dieciocho años, la libreta será entregada al padre, tutor o curador de aquellos, o a quien los tuviere a su cuidado.

    Art. 95. Las infracciones por parte de los obreros a los reglamentos internos se sancionarán con las multas que éstos determinen, las que no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario, y deberán destinarse estos fondos a dar premios a los obreros del mismo establecimiento o faena.
    Estas multas deberán depositarse inmediatamente en una cuenta especial y se distribuirán con intervención de un inspector del Trabajo, que resolverá también los reclamos contra las multas que se apliquen.

    Art. 96. La acción civil, por daños intencionales causados en las maquinarias o talleres del establecimiento, pérdidas de herramientas, etc., se tramitará ante el Tribunal del Trabajo y prescribirá en 30 días contados desde la fecha en que se produjo el daño motivo del reclamo.

    Art. 97. Los contratos colectivos e individuales, no podrán contener estipulaciones que menoscaben las garantías establecidas en los reglamentos internos aprobados.

    Art. 98. Los obreros que hayan trabajado 220 días en el año, en la empresa o faena, tendrán anualmente un feriado de siete días con derecho a salario íntegro. El feriado se concederá de acuerdo con las formalidades que se establezcan en el Reglamento.

    Art. 99. Los patrones no podrán confiar los puestos en de Bienestar, los de médicos, mayordomos y empleados inmediatos a los obreros sino a individuos que hablen el castellano.

    Art. 100. Todo patrón que ocupe más de cinco obreros deberá llevar un "Registro de Obreros y Salarios", en conformidad a las normas que establezca el Reglamento.
    Este Registro deberá exhibirse a los inspectores del Trabajo cada vez que éstos lo exigieren.

    Art. 101. Los patrones o administradores de los establecimientos industriales, fabriles, mineros, agrícolas, etc., estarán obligados a suministrar periódicamente los datos que les fueron solicitados por la Inspección General del Trabajo.

    Art. 102. Los Alcaldes podrán, previa consulta a los patrones, empleadores, empleados y obreros de la localidad, establecer un horario general para la apertura y cierre de los establecimientos industriales y comerciales, bajo pena de multas que fluctuarán entre cincuenta y mil pesos y que se duplicarán en caso de reincidencia.
    Estas multas serán aplicadas por los Tribunales del Trabajo y a beneficio fiscal.

    2.- Del comercio en los recintos y pertenencias de las empresas industriales.

    Art. 103. Habrá libertad de comercio en los recintos y pertenencias de las empresas salitreras, mineras e industriales.
    Los comerciantes que negocien dentro de las pertenencias señaladas en el inciso anterior, se someterán a las prescripciones de matrícula, inspección y reglamentación que dicten, en cada caso, las autoridades administrativas correspondientes, y ejercerán su comercio en los lugares y durante las horas que ellas determinen.
    No podrán ejercer comercio los obreros o empleados que hubieren sido despedidos de la respectiva empresa por faltas graves, calificadas como tales por los inspectores del Trabajo.
    A fin de asegurar la libertad de comercio establecida en este artículo, los patrones o empresas deberán permitir el transporte de las personas y medios de subsistencia, por todas las vías de comunicación que mantengan, y las tarifas que para este efecto señalen serán sometidas a la aprobación del Presidente de la República.

    Art. 104. En los establecimientos o recintos a que se refiere el artículo anterior se prohibe la venta de armas blancas y de fuego, de naipes, boletos de rifas o cintas de carreras de caballos.
    Respecto al expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas y del funcionamiento de prostíbulos, se estará a lo que disponga la Ley de Alcoholes y el Código Sanitario, respectivamente.

    Art. 105. En los economatos, tiendas o pulperías que las empresas o los concesionarios o arrendatarios de éstas establezcan para el abastecimiento de los obreros y empleados, el precio de venta de los artículos no podrá ser superior al del costo, comprendido en éste el transporte y valor de mermas, y, hasta un 10% para los gastos de administración.

    Art. 106. Los economatos, tiendas o pulperías que funcionan dentro del radio de los terrenos que ocupe cada empresa salitrera, minera o industrial para el abastecimiento de los obreros y empleados, podrán administrarse con dependencia directa de la empresa o por concesionarios o arrendatarios, pero en ambos casos el empresario o industrial tendrá la responsabilidad de las deficiencias o incorrecciones que se comprueben y se entenderán incluídas en todo contrato de concesión o de arrendamiento las exigencias que en relación con el comercio y expendio de artículos de consumo estipula este párrafo.

    Art. 107. La aplicación de los reglamentos que dicte la autoridad administrativa, en relación con las disposiciones de este párrafo, estará a cargo de los inspectores del Trabajo, con la colaboración del personal del Cuerpo de Carabineros y sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a otras autoridades.

    TITULO IV
    DEL CONTRATO PARA EMPLEADOS PARTICULARES

    1.- Disposiciones generales.

    Art. 108. Las disposiciones del presente Título, regularán las relaciones entre empleadores y empleados, cualquiera que sea la naturaleza del empleo, la importancia de éste dentro del respectivo establecimiento y el sistema de remuneraciones.
    Los empleados que no pertenezcan a establecimientos comerciales o industriales, participarán de los derechos y beneficios que establece este Título, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de las funciones que desempeñen y de las instituciones en que presten sus servicios.

    Art. 109. Las disposiciones del presente Título no se aplicarán a los siguientes empleados:
    1) A los empleados del Estado y a los demás comprendidos en el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis de 6 de Agosto de 1930; a los dependientes de las Municipalidades; a los miembros del Ejército y de la Armada y al personal del Cuerpo de Carabineros;
    2) A los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y demás empresas fiscales de administración independiente, a quienes se aplicará, no obstante, este Título en aquellos puntos que no estén reglados en las leyes especiales de las respectivas empresas;
    3) A los que desempeñen funciones para cuyo ejercicio se requiere la posesión de un título o grado universitario. Sin embargo, esta exclusión no se aplicará a los profesionales que presten servicios a un solo empleador.

    Art. 110. Los empleados que presten sus servicios en su propio domicilio, siempre que sea distinto del domicilio del empleador, y los que presten servicios a distintos empleadores, no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo VI.

    2.- Clasificación de los empleados

    Art. 111. En caso de duda acerca de la calidad de empleado particular, decidirá una Junta que estará constituída por las siguientes personas: por el Inspector General del Trabajo, que la presidirá; por los Administradores de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares y de Seguro Obligatorio; y por los representantes de los patrones, empleadores, empleados y obreros ante el Consejo de Previsión.
    Actuará como Secretario de esta Junta el que lo sea de dicho Consejo.

    Art. 112. La calificación a que se refiere el artículo precedente podrá ser practicada por la Junta sólo mientras la persona de que trata esté prestando servicios al respectivo empleador o patrón.
    En caso contrario, siempre que no hubiere mediado calificación de la Junta, corresponderá esta calificación al Tribunal del Trabajo competente.

    Art. 113. La remuneración de los miembros de esta Junta y los gastos que ocasione su funcionamiento serán de cargo del Consejo de Previsión.

    Art. 114. Un reglamento especial fijará normas sobre esta materia.

    3.- De la nacionalidad del personal
    Art. 115. El 85% a lo menos, del total de empleados que sirvan a un mismo empleador, será de nacionalidad chilena.
    Se exceptúan de esta disposición al empleador que ocupa cinco empleados o menos.

    Art. 116. Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
    1) Se tomará en cuenta el número total de empleados que un empleador ocupe dentro del territorio nacional, y no el de las distintas sucursales separadamente;
    2) Se excluirá al personal técnico especialista que no pueda ser reemplazado por el personal nacional;
    3) Se tendrá como chilenos a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno o que sean viudos de cónyuge con hijos chilenos; y
    4) Se considerará, también, como chilenos, a los extranjeros residentes por más de diez años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.

    Art. 117. El empleador a quien afecten las disposiciones del artículo 115, llevará en la oficina principal y en cada sucursal un registro de su personal, con las indicaciones que establezca el Reglamento.

    Art. 118 De las cuestiones que se susciten respecto a la aplicación de las disposiciones de este párrafo, conocerán los Tribunales del Trabajo.
    En la sentencia se señalará el plazo dentro del cual el empleador debe dar cumplimiento a la resolución que se adopte, a fin de que su personal guarde la proporcionalidad entre chilenos y extranjeros que establece el artículo 115.

    4.- Del contrato individual

    Art. 119. El empleador que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de treinta días siguientes a la incorporación del empleado, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de cinco a dos mil pesos.
    En caso de que el empleado se niegue a firmar el contrato, el empleador lo enviará al respectivo inspector del Trabajo para requerir su firma. Si el empleado se negare nuevamente ante dicho funcionario podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito.
    Si el empleador no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito hará presumir que son estipulaciones del contrato las que declare el empleado, sin perjuicio de prueba en contrario.
    Todo empleador estará obligado a comunicar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares tanto la contratación como la cesantía de los empleados a su servicio, con indicación de los sueldos asignados a sus labores, para el efecto de los descuentos correspondientes por imposiciones en el fondo de retiro o por reembolso de préstamos de auxilio.

    Art. 120. El contrato deberá contener las estipulaciones siguientes:
    1) Nombres y apellidos de los contratantes;
    2) Edad, nacionalidad y estado civil del empleado;
    3) Naturaleza del empleo, clase de trabajo, lugar donde se desempeñará y distribución de las horas diarias de labor;
    4) Indicación precisa de la fecha de término del contrato, si éste se celebra a plazo fijo;
    5) Forma en que el contrato se entenderá renovado tácitamente por períodos sucesivos.
    6) Fijación de la cuantía, forma y época del pago de la remuneración convenida, con expresión de lo que se pagará por sueldo fijo y por comisión, y de los períodos de pago; y
    7) Beneficios que suministre el empleador, en forma de casa-habitación, luz, combustible, alimentación, etc.

    Art. 121. Los mayores de dieciocho años podrán contratar libremente sus servicios
    Los menores de dieciocho años necesitarán para ello autorización expresa de su representante legal y en su defecto, de la madre, del abuelo paterno o materno, o de las personas que tengan el menor a su cuidado.
    Para contratar los servicios de un menor de catorce años, deberá exigirse certificado de haber cumplido la obligación escolar.

    Art. 122. Los contratos serán firmados por el empleador y el empleado, y en su caso, además, por el representante del empleado menor de dieciocho años, o por la persona que lo tuviere a su cuidado.

    Art. 123. Los empleados menores de dieciocho años y las mujeres casadas, recibirán válidamente sus remuneraciones, sin intervención de sus representantes legales y tendrán la libre administración del producto de su trabajo.

    5.- Del contrato colectivo

    Art. 124. El contrato colectivo de trabajo de los empleados particulares, se regirá por las disposiciones del Párrafo II, del Título II, de este Libro, en lo que le sean aplicables.

    6.- De la duración del trabajo

    Art. 125. La jornada de trabajo se dividirá en horas ordinarias y extraordinarias.
    Se entiende por horas ordinarias, las que no excedan de cuarenta y ocho semanales, efectivas, de trabajo, para todos los empleados en general.

    Art. 126. El máximo de cuarenta y ocho, podrá elevarse hasta cincuenta y seis para los empleados de empresas de telégrafos, teléfonos, luz, agua, teatros, tranvías y de otras actividades análogas, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso, a juicio de la Inspección General del Trabajo, y los empleados deban mantenerse constantemente a disposición del público.

    Art. 127. Se entiende por horas extraordinarias, las que excedan del máximo de cuarenta y ocho y cincuenta y seis, según los casos.

    Art. 128. Los máximos semanales establecidos precedentemente deberán distribuirse en seis días.
    Las horas ordinarias se distribuirán en jornadas de ocho horas y de nueve horas y veinte minutos, en su caso. El empleador, de acuerdo con los empleados, podrá modificar esta distribución aumentándola en unos días y disminuyéndola en otros, sin sobrepasar el máximo semanal señalado ni exceder la jornada en más de una hora, o de 40 minutos, en su caso.

    Art. 129. Se prohibe compensar en horas extraordinarias las que el empleado hubiere dejado de trabajar con motivo de licencias o feriados.
    Las horas extraordinarias que, en tales casos, se trabajaren darán derecho a sobresueldo en conformidad a las reglas generales.

    Art. 130. La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejando entre ellas, a lo menos, un espacio de dos horas, para el almuerzo.

    Art. 131. Las partes convendrán por escrito cuando la jornada de trabajo deba exceder de los máximos establecidos en el artículo 126, por circunstancias o causas especiales.
    No se considerarán como horas extraordinarias las que el empleado ocupe en subsanar los errores cometidos por él, durante las horas ordinarias.
    Aun con remuneración extraordinaria no podrá excederse de diez horas la jornada de trabajo.

    Art. 132. En las empresas en que es indispensable la continuidad de los trabajos, el empleador, de acuerdo con los empleados, fijará turnos entre el personal para el servicio en las dos horas a que se refiere el artículo 130.
    En caso de desacuerdo resolverá el correspondiente inspector del Trabajo.

    Art. 133. Quedarán excluídos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los de las labores agrícolas cuyas funciones no sean meramente de oficinas; los agentes comisionistas; cobradores y demás empleados que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

    Art. 134. El empleador pagará las horas extraordinarias de trabajo con un recargo de cincuenta por ciento, calculado en la forma que determine el reglamento.
    La liquidación y cancelación de las horas extraordinarias se hará conjuntamente con el pago del respectivo sueldo.
    El derecho de reclamar horas extraordinarias prescribirá en sesenta días, contados desde la expiración de los servicios.

    Art. 135. El empleador estará obligado a anunciar en lugares visibles del establecimiento o empresa las horas en que comienza y termina el trabajo general o el de cada equipo, si hubiere turnos, y las del descanso establecido en el artículo 130.

    Art. 136. Se prohibe el trabajo fuera de las horas anunciadas en conformidad al artículo anterior o durante el descanso de mediodía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132.

    Art. 137. De las horas extraordinarias se dejará testimonio en un registro especial que cumplirá los requisitos que determine el Reglamento.

    Art. 138. Las empresas ferroviarias, en las materias regladas en este párrafo, quedarán sujetas a un reglamento especial dentro de las normas generales de este texto.

    7.- De las remuneraciones

    Art. 139. Se entiende por sueldo el estipendio fijo, pagado por períodos iguales y determinados en el contrato, que recibe el empleado por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7 del artículo 120; por sobresueldo, la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; por comisión, el porcentaje sobre las ventas o compras que el empleador efectúe con la colaboración del empleado; por participación, la proporción en las utilidades de un negocio o sólo en la de una o más secciones o sucursales de un negocio; y por gratificación, la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del empleado.

    Art. 140. El 85 por ciento, a lo menos, de la suma total que se pague por sueldos, deberá asignarse a empleados chilenos, dentro de las reglas del artículo 115.

    Art. 141. Los sueldos, sobresueldos y comisiones se pagarán, a lo menos, por mensualidades vencidas y deberán estipularse en moneda nacional; y la participación, como las partes lo hubieren convenido.

    Art. 142. En la participación con parte garantizada, la suma mínima garantizada se considerará como sueldo, y el resto como partipación, la que se liquidará y pagará en la forma estipulada, en cada caso, entre el empleadcor y el empleado.

    Art. 143. Al efectuar el pago de los sueldos y comisiones, el empleador deducirá las sumas correspondientes al impuesto a la renta, las necesarias para la formación del fondo de retiro, para el pago de primas de seguro de vida y cotizaciones sindicales, y las demás que determinen las leyes.

    Art. 144. Las gratificaciones convenidas entre el empleador y el empleado, no podrán ser inferiores a las establecidas en este Título; se liquidarán y pagarán, por lo menos, una vez al año, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, con deducción de la cuota destinada al fondo de retiro.

    Art. 145. Para los efectos de determinar la remuneración en los casos de feriado, enfermedad, desahucio, y para el cálculo de las gratificaciones, los empleados que tengan sueldo y comisión, o comisiones solamente tendrán derecho a percibir como sueldo mensual, en el primer caso, el término medio de los sueldos y comisiones de los últimos 6 meses trabajados, y en el segundo, el término medio de la comisión durante el mismo período.

    Art. 146. Los establecimientos industriales y comerciales que obtengan utilidades líquidas en su giro, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus empleados, en proporción no inferior al 20 por ciento de dicha utilidad.
    La gratificación no será superior, en ningún caso, salvo estipulación en contrario, al 25 por ciento del sueldo anual, considerando todo sueldo hasta un máximo de mil pesos mensuales en toda la República, salvo en las provincias de Antofagasta al norte y en Magallanes, donde se considerará como sueldo máximo el de mil quinientos pesos mensuales.
    Para los efectos de la disposición anterior se atenderá a la residencia habitual del empleado, sin tomar en consideración las ausencias accidentales, aunque tengan por objeto atender a los negocios de su empleador.

    Art. 147. El empleador que abone a sus empleados el 25 por ciento de sus sueldos dentro de los máximos legales, queda eximido de todo cargo por capítulo de gratificaciones, sea cuál fuere la utilidad líquida que obtuviere.

    Art. 148. El empleador debe distribuir el 20 por ciento de su utilidad líquida del modo siguiente:
    1.o Dividirá este 20 por ciento en dos partes iguales;
    2.o La primera parte la distribuirá a prorrata de los sueldos anuales;
    3.o La segunda parte la distribuirá a prorrata de los años de servicios;
    4.o Si en esta repartición se excediere del máximo legal a que los empleados tienen derecho, el saldo será considerado como remanente; y
    5.o El remanente será distribuído entre los empleados de mayor competencia y consagración al trabajo.

    Art. 149. Los empleados que no alcanzaren a completar un año de servicio desde su ingreso hasta la fecha del balance correspondiente tendrán derecho a percibir gratificación en proporción a los meses que hubieren servido.

    Art. 150. Para establecer la utilidad líquida de un negocio se tomará como base la liquidación que practique la Dirección General de Impuestos Internos para el impuesto a la renta.
    Para los efectos de este Párrafo se tendrá por utilidad líquida la que arroje dicha liquidación, deduciendo un 8 por ciento por interés del capital propio del empleador, invertido en la empresa, y un 2 por ciento sobre el mismo capital para eventualidades del negocio.

    Art. 151. Para los efectos del artículo 146, la Dirección General de Impuestos Internos determinará en la liquidación el capital propio del empleador, invertido en la empresa, y calculará el monto de la utilidad líquida que debe servir de base para el pago de las gratificaciones.
    La Dirección de Impuestos Internos comunicará este dato a la Inspección General del Trabajo, cuando ésta lo solicite.

    Art. 152. Los establecimientos comprendidos en este Título, llevarán su contabilidad y demás documentos, en castellano.

    Art. 153. Los sueldos, la participación garantizada, las comisiones y los fondos de retiro de los empleados son inembargables y quedarán comprendidos en el número 4 del artículo 2472, del Código Cívil, en los casos de quiebra.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos de prestación de alimentos que se deban por ley.

    8.- De los derechos conferidos a los empleados

    Art. 154.- Los establecimientos que ocupen cinco o más empleados deberán fijar en sitios visibles un reglamento interno aprobado por la respectiva Inspección del Trabajo, que contendrá las enunciaciones que determine el Reglamento.

    Art. 155. En los establecimientos a que se refiere el artículo anterior los empleados deberán elegir a uno de ellos, en el carácter de delegado, para que los represente ante su empleador y ante las autoridades del Trabajo.
    El delegado será elegido con las formalidades que determine el Reglamento durará un año en sus funciones; podrá ser reelegido indefinidamente, y no podrá ser separado de su empleo sino por causa calificada de suficiente por el respectivo Tribunal del Trabajo.
    Esta inamovilidad subsistirá hasta seis meses después de la cesación en el cargo de delegado.
    La gestión judicial a que diere lugar la aplicación de este artículo será tramitada y fallada de preferencia por los Tribunales del Trabajo.

    Art. 156. El empleado conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas.
    El servicio militar no interrumpe la antigüdad del empleado para los efectos legales.

    Art. 157. La obligación impuesta al empleador, de conservar su empleo a quien lo deje para cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro de iguales grado y remuneración que el que anteriormente desempeñaba, siempre que el empleado esté capacitado para él.
    Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de licenciamiento. En caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, este plazo se extenderá a 4 meses.

    Art. 158. Los empleados que hayan servido más de un año, tendrán anualmente un feriado de quince días hábiles, con derecho a sueldo íntegro y de acuerdo con las formalidades que establezca el Reglamento.

    Art. 159. No tendrán derecho a feriado los empleados de empresas o establecimientos que, por razones propias a su naturaleza, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior a quince días, y que durante dichos períodos hayan disfrutado normalmente del sueldo establecido en el contrato.

    Art. 160. En los casos de enfermedad comprobada y mientras subsista, el empleado que haya servido un año o más a un mismo empleador, conservará su puesto hasta por cuatro meses contados desde el día en que sobrevino la imposibilidad para el trabajo; si tuviere menos de un año de servicios y más de seis meses, tendrá derecho a licencia hasta por un mes, con goce de sueldo y si tuviere menos de seis meses, a igual período de tiempo sin remuneración.

    Art. 161. El empleador puede fijar cualquier sistema de remuneración para el empleado enfermo con licencia, siempre que no sea menor de:
    1.o El sueldo íntegro, durante el primer mes;
    2.o el 75 por ciento del sueldo, el segundo mes;
    3.o El 50 por ciento del sueldo, el tercer mes; y
    4.o El 25 por ciento del sueldo, el cuarto mes.
    El empleado enfermo podrá exigir anticipos en el curso de cada mes.

    Art. 162. Las mujeres tendrán derecho a que su empleador les conceda licencia, con sueldo íntegro, desde seis semanas antes del parto hasta seis semanas después.
    Este derecho no podrá renunciarse y se ejercerá de acuerdo con las formalidades que determine el Reglamento.

    9.- De la terminación del contrato

    Art. 163. El contrato de trabajo termina:
    1.o Por vencimiento del plazo estipulado;
    2.o Por desahucio de una de las partes; y
    3.o Por las causales de caducidad que se expresan en el artículo siguiente.

    Art. 164. Son causales de caducidad del contrato:
    1.o El abandono del empleo por dos días consecutivos, sin causa justificada;
    2.o La ausencia por enfermedad, por más de cuatro meses, dentro del período de un año;
    3.o El fallecimiento del empleado;
    4.o La declaración de quiebra del empleador;
    5.o La terminación del negocio o empresa a causa del fallecimiento del empleador;
    6.o Los actos de fraude o abuso de confianza;
    7.o Las negociaciones que haya ejecutado el empleado, dentro del giro del negocio, y que hubieren sido prohibidas por escrito por el empleador, en el respectivo contrato;
    8.o Las injurias, maltrato, o actos de una de las partes que comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses de la otra;
    9.o La retención de los sueldos y comisiones del empleado por más de un mes; y
    10. La falta grave a cualquiera de las obligaciones que impone el contrato.

    Art. 165. El contrato se entenderá renovado por un período igual al anterior por el solo hecho de que el empleado siga prestando sus servicios con conocimiento del empleador.

    Art. 166. Si no se ha fijado plazo para la duración del contrato, ninguna de las partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra. El aviso se dará por escrito con un mes de anticipación, a lo menos. El empleador podrá hacer cesar, en cualquier momento los servicios, abonando las sumas que correspondan por el mes de aviso y la indemnización por años servidos.

    Art. 167. Todo empleador será obligado a pagar los gastos razonables de ida y vuelta al empleado, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia.
    Si el empleado prefiere radicarse en otro punto, el empleador le costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.
    En los gastos de traslado del empleado se entenderán comprendidos los de su familia que viviere con él.
    No regirá esta disposición, si la terminación del contrato se originare por culpa o voluntad del empleado.

    Art. 168. A la terminación de todo contrato, y a solicitud del empleado, el empleador otorgará un certificado análogo al establecido en el artículo 15.

    10.- De la indemnización por años de servicios
    Art. 169. Llámase indemnización por años de servicios la que el empleador debe pagar al empleado por servicios continuos.
    Se considerará como no escrita y sin valor toda estipulación inserta en el contrato que tienda a interrumpir o limitar la continuidad de los servicios prestados.

    Art. 170. Si el empleador desahuciare a un empleado que hubiere servido más de un año completo, o por cualquier motivo no hubiere acuerdo entre ambas partes para continuar los servicios, y siempre que no se trate de un retiro voluntario del empleado, deberá el empleador indemnizarlo de acuerdo con los artículos siguientes.

    Art. 171. La indemnización por años de servicios es equivalente a un sueldo mensual por cada año completo de servicios, considerando todo sueldo hasta un máximo de mil pesos. El tiempo se computará desde el día en que el empleado entra al servicio hasta el día en que cesen los servicios.
    El sueldo mensual será el término medio de los sueldos y comisiones, o de las comisiones solamente, de los últimos seis meses trabajados.

    Art. 172. La indemnización establecida en el artículo precedente se deberá por el tiempo servido a partir del 31 de Diciembre de 1924.
    Los años servidos con anterioridad a esa fecha, se indemnizarán con el 50 por ciento del sueldo mensual, dentro del límite señalado en el inciso primero del artículo anterior, por cada año completo de servicios.

    Art. 173. Si el sueldo del empleado excediere de mil pesos mensuales, se le pagará, además, por cada año, un 30 por ciento del exceso, cuando se trate de años servidos después del 31 de Diciembre de 1924 y un 15 por ciento, cuando los servicios sean anteriores a dicha fecha.

    Art. 174. No obstante lo dispuesto en el número 1.o del artículo 109, los empleados comprendidos en el decreto con fuerza de ley, número 1,340 bis), de 6 de Agosto de 1930, que no lo estén en el derecho a indemnización que reconocen las leyes 4,721 y 4.817 respectivamente, tendrán derecho a desahucio y a indemnización por años servidos conforme a las reglas generales establecidas en este Título.

    Art. 175. No procederá la indemnización por años servidos:
    1.o Cuando el empleado no haya servido un año completo al mismo empleador;
    2.o Cuando el empleado se retire voluntariamente, con aviso o sin él; y
    3.o En los casos de caducidad del contrato por las causales generales del artículo 164, con excepción de los números 2, 4, 9 y 8 y 10 en sus casos.

    Art. 176. Para los efectos del artículo anterior, se entiende que hay un mismo empleador en las empresas, establecidas o parte de ellos que se hayan fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 31 de Diciembre de 1924.
    Los empleados de empresas o establecimientos que hayan cambiado de dueño antes del 31 de Diciembre de 1924, no tendrán derecho a que se les compute por el nuevo empleador los años de servicios prestados a sus antecesores.

    Art. 177. La negativa del empleador para la renovación del contrato, da derecho a la indemnización por años de servicios.

    11.- De las sanciones y de la prescripción
    Art. 178. Las infracciones a las disposiciones de este Título, serán sancionadas con una multa de ciento a cinco mil pesos, y en casos de reincidencia se duplicará.

    Art. 179. Las acciones provenientes de los actos o contratos a que se refiere este Título y de los derechos que en él se establecen, prescribirán en seis meses, a contar desde la fecha de terminación de los servicios, salvo prescripción especial.

    Art. 180. Las multas que apliquen los empleadores a sus empleados deberán establecerse en el reglamento interno del establecimiento aprobado por la Inspección del Trabajo; no podrán exceder de la cuarta parte del sueldo diario, y acrecerán al fondo de retiro de los empleados del respectivo establecimiento, a prorrata de sus sueldos.

    TITULO V
    Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional

    Art. 181. El contrato de embarco es el que celebren los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
    El contrato de embarco debe ser autorizado por el capitán de puerto en el litoral, y por los cónsules de Chile cuando él se celebre en el extranjero.

    Art. 182. Los hombres de mar contratados para el servicio de una nave, constituyen su dotación.
    La dotación estará bajo las órdenes del capitán.
    La dotación de las naves mercantes nacionales y su composición, serán determinadas por los reglamentos marítimos.

    Art. 183. Corresponde a la autoridad marítima, calificar y controlar la idoneidad profesional, las aptitudes marineras y las condiciones físicas de los hombres de mar que, a cualquier título o empleo, formen parte o vayan a formar parte de la dotación de un buque. Las condiciones físicas y la salud deben comprobarse por medio de certificación médica.

    Art. 184. Las disposiciones de este Título comprenden a los tripulantes del sexo femenino que, con sujeción a los reglamentos marítimos, desempeñen a bordo algunas de las plazas del servicio general.

    Art. 185. La dotación se compone de oficiales, suboficiales y tripulantes, y atendiendo a su especialidad se divide en: personal de puente, personal de máquinas, personal de cámara y personal de servicio general.
    La denominación de tripulante o tripulación, para los efectos de la reglamentación del trabajo a bordo, si no se hace distinción, comprende a suboficiales y a los simples tripulantes.

    Art. 186. Para los efectos de este Título, son oficiales, el capitán y los que tengan títulos de tales, otorgado por el Ministerio de Marina o por la autoridad marítima que esté facultada para hacerlo; los aprendices a oficiales que, de conformidad con los reglamentos marítimos, hacen su instrucción profesional y práctica de mar; los que, formando parte de la dotación, ejerzan un cargo técnico que requiera título profesional para su desempeño, y los mayordomos de las naves de pasajeros.
    Son suboficiales los que tengan el título de tales otorgado por la autoridad marítima correspondiente y quedarán sometidos a las reglas relativas a la tripulación.
    Son simples tripulantes los hombres de mar que desempeñen algún trabajo material o mecánico en el servicio de la nave, como ser: contramaestre, personal subalterno de maestranza (carpinteros, mecánicos, herreros), timoneles, marineros, fogoneros, aprendices, cocineros, camaroteros, enfermeros y los demás que desempeñen labores análogas.

    Art. 187. Salvo el caso de fuerza mayor, que sólo el capitán puede apreciar, los hombres de mar de la dotación no estarán obligados, si no hubiere estipulado expresamente lo contrario, en el contrato de enganche, a efectuar ningún trabajo que no corresponda a la categoría, clase y servicio que a cada cual pertenece.

    Art. 188. Es empleador o patrón, para los efectos de este Título, todo dueño o armador o arrendatario de un buque mercante nacional.

    Art. 189. Los armadores o sus representantes legales, comprendiéndose en este concepto al capitán de la nave, celebrarán el contrato de embarco, conforme a las disposiciones de este Título, con los individuos que han de constituir la tripulación, para concertar las condiciones del servicio a bordo.

    Art. 190. Las responsabilidades que este Título impone al armador afectan directamente a éste aunque el contrato haya sido subscrito por el capitán, en representación de aquél.

    Art. 191. Los contratos de embarco deberán contener las siguientes estipulaciones:
    1) Lugar y fecha del contrato;
    2) Nombre, apellidos, profesiones y domicilios de ambas partes; estado civil, fecha de nacimiento y número y fecha de la inscripción naval, y de la matrícula de gente de mar del contratado;
    3) Nombre y matrícula de la nave o naves;
    4) Clase de navegación a que se dedica la nave;
    5) Duración del contrato;
    6) Plazas que el contratado desempeñará a bordo;
    7) Obligaciones ordinarias y extraordinarias relativas al servicio de la nave durante la carga y descarga;
    8) Sueldo o salario, plazo en que ha de percibirse y equivalencia de la moneda, cuando el pago se verifique en el extranjero;
    9) Porcentaje de aumento del sueldo o salario en los casos de viaje al extranjero, que no podrá ser inferior al 25 por ciento y que se pagará desde la fecha en que la nave abandone el último puerto chileno hasta tocar el primer puerto nacional;
    10) Comida y alojamiento;
    11) Puerto adonde el contratado deba ser restituído;
    12) Obligación del armador de pagar las asignaciones familiares que imponga, con cargo a sus haberes, el contratado y de efectuarse las imposiciones de ahorro que, en igual forma, éste quiera hacer; y
    13) Las demás estipulaciones que quieran establecer los contratantes, siempre que no sean contrarias a este Título y a las disposiciones marítimas que rijan sobre la materia.

    Art. 192. El contrato de embarco podrá estipularse por viaje redondo o por tiempo determinado.
    El contrato por viaje redondo se entenderá estipulado por todo el plazo comprendido desde el embarco del contratado hasta quedar terminada la descarga de la nave en el puerto de retorno o de domicilio del armador.
    Podrá, sin embarco, designarse expresamente en el contrato para el término del mismo, un puerto distinto del domicilio del armador, entendiéndose por tal el que éste haya designado en el rol.
    El contrato por tiempo determinado tendrá de duración el plazo que expresamente se estipule en el mismo.
    En el contrato por tiempo se hará constar el puerto a que debe ser restituído el contratado y, en su defecto, se entenderá que es el de matrícula de la nave.

    Art. 193. El armador de varias naves podrá contratar por tiempo a su personal para una o más naves determinadas o para todas ellas; en el primer caso, se expresará en el contrato el nombre de la nave o naves a que el mismo se refiere; en el segundo, no será necesario expresarlo nominalmente.

    Art. 194. El capitán no tomará oficiales o tripulantes que en sus libretas no tengan anotado el desembarco de la nave en que hubieren servido anteriormente. Esta anotación deberá llevar la firma del capitán o patrón y del subdelegado marítimo o del cónsul respectivo, si el desembarco hubiere acaecido en el extranjero.

    Art. 195. No podrán figurar en la dotación de las naves sino las personas que se hallen inscritas en los registros del Servicio Naval Obligatorio, salvo aquellos mayores de catorce años que se embarquen como aprendices de oficiales para hacer su práctica profesional, los que deberán contar con autorización de sus respectivos guardadores.

    Art. 196. El contrato de embarco extendido en la forma prescrita en el artículo 191, constituye el contrato de enganche de los hombres de mar, quienes, cuando sean tripulantes, deberán contratarse por medio de oficinas que funcionarán en las Capitanías de Puerto, con la intervención del Capitán de Puerto; o bien, por intermedio de oficinas de enganche establecidas por los sindicatos, corporaciones o asociaciones de hombres de mar y de armadores. Estas oficinas funcionarán administradas por igual número de representantes de ambas partes y con la intervención de la autoridad marítima.

    Art. 197. Las diligencias para encontrar ocupación a bordo de las naves mercantes no darán lugar a remuneración de ningún género de parte de los hombres de mar; en consecuencia, las oficinas de enganche deben ser sostenidas por el Estado o por los Sindicatos o Asociaciones interesadas.

    Art. 198. No será obligatorio para el capitán y los oficiales contratarse por intermedio de una oficina de enganche; pero en todo caso, el contrato deberá ser autorizado por la autoridad marítima:

    Art. 199. Si por motivo extraordinario, la nave se hiciere a la mar con algún oficial o tripulante que no hubiere firmado su contrato de embarco, el capitán deberá subsanar esta omisión en el primer puerto en que recalare, con la intervención de la autoridad marítima de éste; pero, en todo caso, el individuo embarcado deberá haber sido registrado en el rol de la nave.
    Si por falta de convenio provisional escrito entre el hombre de mar embarcado en estas condiciones y el capitán, no hubiere acuerdo entre las partes al legalizar el contrato, la autoridad marítima investigará el caso para autorizar el desembarco y restitución del individuo al puerto de su procedencia, si éste así lo solicitare. De todos modos, el hombre de mar tendrá derecho a que se le pague el tiempo servido, en las condiciones de contrato de los que desempeñen una plaza igual o análoga; en defecto de éstas, se estará a las condiciones en que hubiere servido su antecesor, y si no lo hubiere habido, en las que sean de costumbre estipular en el puerto de embarco para el desempeño de análogo cargo.

    Art. 200. Atendida la naturaleza de los trabajos a bordo, la duración normal de éstos será de 56 horas semanales, con las excepciones que se prescriben en el artículo 214, distribuídas en jornadas o turnos de guardia, en la forma que los armadores o los capitanes lo requieran, con sujeción al Reglamento del Trabajo a bordo.
    En la jornada de trabajo se incluirán los Domingos y días festivos.

    Art. 201. El armador, directamente, o por intermedio del capitán, hará la distribución de la jornada y de los turnos de que trata el artículo anterior, de modo que, sumadas las horas de trabajo, resulten las 56 horas semanales, o las 48 horas, cuando corresponda hacer la reducción indicada en el inciso 1.o del artículo 214.

    Art. 202. En lo relativo a la duración del trabajo, la disposición del artículo 200 no es aplicable al capitán o al que oficialmente lo reemplazare, cuyas funciones deben ser consideradas como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
    Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al contador, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio, al primer mayordomo y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y, que en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.

    Art. 203. No será obligatorio el trabajo en días Domingo o festivos, cuando la nave se encuentre fondeada en puerto del domicilio del armador, o en el de término de línea, o en el puerto de retorno habitual. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá, en este caso, exceder de 48 horas.

    Art. 204. En los días Domingos o festivos no se exigirán, a la tripulación, otros trabajos que aquellos que no puedan postergarse y que sean indispensables para el servicio, seguridad, higiene y limpieza de la nave.

    Art. 205. El descanso dominical, que se establece por el artículo anterior, no tendrá efecto en los días Domingos o festivos en que la nave entre a puerto o salga de él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal de cámara y de servicio general, cuando permanezcan pasajeros a bordo.
    El Reglamento del Trabajo a bordo establecerá los descansos y permisos compensadores a que, sin perjuicio del servicio urgente de la nave, tendrá derecho el personal que en la mar o en puerto no hubiere disfrutado del descanso semanal prescrito.

    Art. 206. Para la distribución de la jornada de trabajo y los turnos, así como para determinar específicamente en el Reglamento del Trabajo a bordo, las labores que deben pagarse como sobretiempo, el servicio a bordo se dividirá en servicio de mar y servicio de puerto.
    Las reglas del servicio de mar podrán aplicarse no solamente cuando la nave se encuentra en la mar o en rada abierta, sino también todas las veces que la nave permanezca menos de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala.
    A la inversa, las reglas del servicio de puerto, podrán ser aplicables cada vez que la nave permanezca más de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala, o en los casos en que el buque pase la noche o parte de la noche en el puerto de matrícula o en el puerto de término de línea o de retorno habitual del viaje.
    Sin embarco, el servicio de mar, en todo o en parte, se conservará durante la salida y entrada a puerto y en los pasos peligrosos, durante el tiempo necesario a la ejecución de los trabajos de seguridad (fondear, lavar, amarrar, encender los fuegos, etc.), y atención del movimiento de los pasajeros en los días de llegada y salida.

    Art. 207. Para el servicio de mar, el personal de puente y de máquinas se distribuirá en turnos, y en equipos el personal de servicio general. El personal de estos turnos y equipos se sucederá en el trabajo sin interrupción, de noche y de día, para asegurar la marcha, conducción y mantenimiento y seguridad de la nave, así como los servicios del cargamento y del personal embarcado.
    La distribución del trabajo en la mar puede comprender igualmente las atenciones y labores de día y de noche, colectivas y discontinuas, que tengan por objeto asegurar la higiene y limpieza de la nave, el buen estado de funcionamiento de las máquinas, del aparejo del material en general, y de ciertos servicios especiales que el Reglamento especificará.

    Art. 208. Para el servicio de puerto, toda la dotación se agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuando el personal de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos, dinamos, servicios de pasajeros, etc.), que se desempeñará distribuído en turnos o equipos, de día y de noche, sin interrupción.

    Art. 209. El cuadro regulador del trabajo, tanto en la mar como en puerto, dentro de los límites de la jornada legal, y de acuerdo con las modalidades del presente artículo, será preparado y firmado por el capitán visado por la autoridad marítima para establecer su concordancia con el Reglamento del Trabajo a bordo y fijado en un lugar de la nave de libre y fácil acceso.
    Las modificaciones a este cuadro, que fuere indispensable introducir durante el viaje, serán anotadas en el Diario de la nave y comunicadas a la autoridad marítima para su aprobación o sanción de las alteraciones injustificadas que se hubieren hecho.

    Art. 210. Para la organización del trabajo a bordo y para fijar las horas de trabajo ordinario que constituyen la jornada o turno de trabajo, deberá tenerse presente:
    a) En la mar, entre las 6 horas y las 18 horas, el personal de turno tendrá la obligación de ocuparse, además, del servicio de guardia, de las labores relativas al mantenimiento de la nave que pueda atender;
    b) En la mar, entre las 18 horas y las 6 horas, el personal de turno no podrá ser ocupado, salvo en las circunstancias de fuerza mayor, sino en los trabajos relativos a la conducción y seguridad de la nave y en las faenas marineras que sea necesario ejecutar;
    c) La distribución de las horas de trabajo en puerto se hará entre las 6 horas y las 18 horas para el personal de puente y de máquinas; y entre las 6 horas y las 20 horas, para el personal de servicio general.

    Art. 211. El Reglamento de Trabajo a bordo, prescribirá el descanso cuotidiano para todo el personal, tiempo de reposo que no podrá ser interrumpido, salvo circunstancias de fuerza mayor, por ningún trabajo ordinario ni extraordinario.

    Art. 212. Las reglas fundamentales para hacer esta reglamentación son las siguientes:
    a) El personal de turno, para hacer guardias de puente o de máquinas en la mar, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro horas inmediatamente antes de entrar en turno en la mar;
    b) El personal de puente y de máquinas tendrá siempre un descanso mínimo de 8 horas corridas en las 24 horas;
    c) El personal de servicio general, que atienda a los pasajeros, tendrá durante la noche un descanso mínimo de 8 horas corridas.

    Art. 213. El Reglamento de Trabajo a bordo podrá prescribir otras modalidades equivalentes para el descanso mínimo a bordo de las naves de pesca o de las que hagan cortas travesías o estén destinadas a servicios especiales.
    El descanso mínimo se dará con independencia de las horas de descanso que resulten por intervalos entre las horas de trabajo discontinuo de la jornada ordinaria establecida.

    Art. 214. Se considerará como sobretiempo el que se emplee fuera de la jornada ordinaria o turnos de guardia en cualquier trabajo que no sea de fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 y se remunerará proporcionalmente al sueldo estipulado en el contrato de enganche.
    Entre las 6 horas y las 18 horas, la remuneración consistirá en un sobresueldo, que no podrá ser menor al cincuenta por ciento del sueldo o salario hora; y entre las 18 horas y las 6 horas, la remuneración será de ciento por ciento con relación al sueldo o salario hora.

    Art. 215. El trabajo de carga y descarga de mercaderías en días Domingos o festivos, que no sea de embarque de provisiones que la nave necesite tomar en puertos de escala, y en que el personal de a bordo se ocupe en faenas que no sean propias de sus obligaciones normales, será siempre considerado como sobretiempo.

    Art. 216. Se considerarán como sobretiempo las horas de presencia a bordo, a las órdenes del capitán, durante el tiempo que, de conformidad con la organización del servicio de puerto, correspondería al personal estar franco, con derecho a bajar a tierra.
    Esta disposición no tendrá efecto, cuando la presencia a bordo provenga de disposiciones y órdenes del capitán de puerto, relacionadas con el estado del tiempo, por la Policía del Puerto, o por los Reglamentos de Aduana o de Sanidad Marítima.

    Art. 217. Salvo el caso de fuerza mayor, el trabajo efectivo diario no podrá exceder de diez horas.

    Art. 218. No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario, que ordene el capitán, en las siguientes circunstancias:
    a) Cuando la seguridad de la nave, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro, sea por neblina, mal tiempo, naufragio o incencio, o por otras causas consideradas como fuerza mayor;
    b) Cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera, para evitar las pérdidas de vidas humanas;
    c) Cuando en las maniobras de amarrar o desamarrar la nave al fondear o cambiar de fondeadero en un puerto, o al hacerse a la mar, se necesite de concurso de toda la tripulación o de parte de ella;
    d) Cuando, como consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas como éstas, de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, la dotación del buque se encuentre reducida en su personal;
    e) Cuando sea necesario instruir al personar en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.

    Art. 219. El trabajo extraordinario que sea necesario ejecutar fuera de turno para seguridad de la nave o cumplimiento del itinerario del viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficial responsable, cuando tenga por causa errores náuticos o profesionales o negligencia de su parte, sea en la conducción o mantenimiento de la nave, en la mar, o en la estiba, entrega o recepción de la carga; sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que los reglamentos marítimos autoricen.
    Tampoco tendrán derecho a sobretiempo por trabajos fuera de turno, los oficiales de máquina, cuando por circunstancias similares sean responsables de desperfectos o errores ocurridos durante su respectivo turno.
    En general, el personal de máquinas no tendrá derecho a sobretiempo en la mar o en puertos de escala, cuando sea necesario ejecutar fuera de jornada o turno, trabajos de reparaciones o recorridas del material de su respectivo departamento, que, a juicio del capitán, sean indispensables a la seguridad de la nave, del cargamento o del personal embarcado. Esto se aplicará sólo en casos en que la avería o falla del material se haya producido después de comenzado el viaje.

    Art. 220. Las horas de comida no serán consideradas para los efectos de la jornada ordinaria de trabajo.

    Art. 221. Cuando en los casos considerados en la letra d) del artículo 218, el trabajo extraordinario fuere ocasionado por fallecimiento o ausencia de algún tripulante, que implique la cesación de sueldo, éste será distribuído proporcionalmente al sueldo de cada cual, entre los hombres de mar que hubieren realizado, por orden del capitán, el trabajo que habría correspondido al causante o ausente. Esta distribución tendrá lugar sólo cuando la situación que la origina dure más de tres días.


    Art. 222. Ninguna persona, sea capitán, oficial, suboficial o tripulante de una nave mercante nacional, podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad marítima o consular del puerto, en que se encuentre la nave, y, en caso de pérdida de ésta, ante la autoridad marítima o consular del puerto más cercano.

    Art. 223. Los hombres de mar contratados para el servicio de una nave, no podrán poner término a su contrato, ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.

    Art. 224. Los hombres de mar no podrán ser despedidos sin motivo legal y si lo fueren, el armador deberá pagar al despedido la indemnización que de conformidad con la ley le corresponda o la indemnización que en el contrato de enganche se hubiere estipulado, siempre que fuere superior a la legal.

    Art. 225. El hombre de mar, aunque estuviere franco, estará obligado a presentarse a bordo, cuando el capitán lo llamare, por motivos imprevistos, urgentes y graves.

    Art. 226. Son motivos legales para dar por terminado el contrato de los hombres de mar, sin derecho a indemnización:
    1) La incompetencia o desobediencia para desempeñar el cargo para que fué contratado;
    2 Cuando incurra en faltas graves especialmente de embriaguez habitual comprobada, a lo menos, tres veces, o en actos de contrabando;
    3) Cuando fuere condenado por delitos castigados con pena de prisión, suspensión titular u otras que lo inhabiliten para el ejercicio de su empleo durante la condena;
    4) La incapacidad para trabajar a causa de lesiones recibidas en actos del hombre de mar, penados por la ley.
    La determinación del contrato en cualquiera de estas circunstancias deberá hacerse con conocimiento previo de la autoridad marítima o consular, que lo autorizará sólo en los casos que ella compruebe.

    Art. 227. Los hombres de mar, podrán poner término a su contrato, con derecho a indemnización:
    1) Cuando no perciban sus salarios en las fechas y en las condiciones estipuladas;
    2) Por incumplimiento de las estipulaciones sobre alimentación y alojamiento;
    3) Por mal tratamiento o abuso de autoridad de parte del capitán;
    4) Por la variación del destino de la nave antes de principiar el viaje para el cual se hubieren contratado; y
    5) Por revocación voluntaria del viaje de la nave.

    Art. 228. Los hombres de mar podrán poner término a su contrato, sin derecho a indemnización:
    1) Por la adquisición, antes de zarpar la nave, de noticias seguras de la existencia de una epidemia en los puertos de escala o de término;
    2) Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave;
    3) Cuando se acepte el puesto de capitán de una nave, por ofertas que comprobará, con la condición de que presente un reemplazante conveniente y con la de no hacer sufrir ningún retardo a la nave.

    Art. 229. Si la nave emprendiera un viaje cuya duración hubiere de exceder en un mes o más, al término del contrato, el contratado podrá desahuciarlo con cuatro días de anticipación, por lo menos, a la salida del buque, al cabo de los cuales quedará resuelto el contrato.
    Cuando la expiración del contrato ocurra en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la llegada de la nave al puerto de su matrícula o a aquél en que deba ser restituído el contratado. Pero si antes de esto tocase la nave en algún puerto nacional y hubiere de tardar más de 15 días en llegar al de restitución o de matrícula de la nave, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, siendo restituído el contratado por cuenta del armador.

    Art. 230. La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afecta a la responsabilidad del pago de los salarios y sueldos devengados por la dotación, los que tendrán el carácter de crédito preferentes de la categoría del N.o 4 del artículo 2472 del Código Civil.

    Art. 231. Cuando algún individuo de la dotación sea llamado al servicio militar, quedará terminado el contrato y el armador o el capitán, en su representación, estará obligado a costear el pasaje hasta el puerto de conscripción.

    Art. 232. Si una nave se perdiera por naufragio, todos los tripulantes tendrán derecho a recibir, como indemnización, su sueldo o salario durante el tiempo, no superior a dos meses, que estén parados por dicha causa. El armador no tendrá derecho a reclamar el reembolso de los anticipos hechos.
    Esta idemnización gozará del privilegio establecido en el artículo 230.

    Art. 233. En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa, esté asegurada, se pagará con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por sueldos, salarios, desahucios, indemnizaciones o gratificaciones.
    Para los fines de esta disposición, se presume que los efectos personales de cada oficial valen mil pesos y trescientos pesos los de cada tripulante.

    Art. 234. A los tripulantes que después de un naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

    Art. 235. En casos de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta del armador, durante su permanencia a bordo.
    Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas:
    1) El enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario, y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por las Cajas de Previsión a que el enfermo se encuentre afecto.
    Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador y una vez retornado el enfermo al puerto de origen caducará de hecho el contrato sin derecho a indemnización.
    2) Cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá el tripulante los mismos derechos establecidos en el número anterior.

    Art. 236. No perderán la continuidad de sus servicios aquellos oficiales o tripulantes que hubieran servido al dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta, pasaren a prestar servicios al arrendatario o armador.

    Art. 237. Los sueldos de los oficiales y tripulantes serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en moneda extranjera.
    Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, si se tratare de oficiales y en el contrato se hubiere pactado por tiempo determinado; en el caso de tripulantes se estará a lo que se hubiere estipulado.
    En los contratos firmados por viaje redondo, los sueldos se pagarán a su terminación. No obstante, los oficiales y tripulantes, tendrán derecho a solicitar anticipos hasta de un 50 por ciento de los salarios y sueldos devengados.

    Art. 238. En todos los casos no considerados especialmente en el presente Título, regirán las disposiciones pertinentes de los Títulos de los empleados y obreros, en cuanto sean aplicables a los oficiales y tripulantes, respectivamente.
    El Presidente de la República dictará un "Reglamento del Trabajo a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional" y un "Reglamento de Orden y Disciplina en las Naves de la Marina Mercante Nacional", para la aplicación de las disposiciones de este Título.

    Art. 239. Las infracciones del presente Título se sancionarán con multa de ciento a cinco mil pesos, que se duplicará en casos de reincidencia.

    Art. 240. Las disposiciones de este Título se aplicarán a los oficiales y tripulantes a bordo de naves extranjeras cuando deban regirse por las leyes chilenas.

    Art. 241. Toda cuestión que surja entre las partes contratantes sobre cumplimiento de las disposiciones de este Título o del contrato de embarco, se someterá a la conciliación previa de la autoridad marítima.

    Art. 242. Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de las del Código de Comercio y de la Ley de Navegación, que no fueren contrarias a aquellas.

    Art. 243. La supervigilancia que compete a la Inspección General del Trabajo sobre el cumplimiento de las disposiciones de este Título, se ejercerá sin perjuicio de lo prevenido en el Código de Comercio, en la Ley de Navegación y en Reglamentos Navales.
    El Reglamento delimitará las atribuciones de ambas órdenes de autoridades y organizará la colaboración entre ellas.

    LIBRO II
    DE LA PROTECCION DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS EN EL TRABAJO

    TITULO I
    Disposiciones generales

    Art. 244. El patrón o empresario está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus obreros y empleados.
    Para este efecto deberá proceder, dentro del plazo que fije la Inspección General del Trabajo y de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento, a introducir, por su cuenta, todas aquellas medidas de higiene y seguridad en los locales del trabajo y de salubridad convenientes a las viviendas de las empresas, industrias y faenas en general.
    Deberá, asimismo, disponer de los elementos necesarios para prestar, en caso de accidente de sus obreros o empleados, oportuna y adecuada atención médica, farmacéutica y hospitalaria.

    Art. 245. En ningún caso se permitirá al personal dormir en los locales de trabajo.
    Asimismo, queda prohibido comer en dichos locales. Para este efecto deberá habilitarse departamentos adecuados.

    Art. 246. Se considerarán industrias o trabajos peligrosos o insalubres, los que determine un Reglamento, que el Presidente de la República podrá revisar periódicamente.
    El Reglamento determinará las materias cuyo empleo se prohibe, tales como la cerusa, el sulfato de plomo, etc.; las proporciones en que pueden tolerarse; las señas o indicaciones que deben tener los bultos de carguío y las demás normas relativas a las industrias peligrosas o insalubres.

    Art. 247. Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los obreros necesitarán un certificado médico de aptitud física.

    Art. 248. Los trabajos de carga y descarga, reparación y conservación de naves y demás faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de atraque, y que se consulten en los reglamentos de este Título, se supervigilarán por la autoridad marítima.

    Art. 249. Los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos compuestos de capas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes, y en túneles, exclusas y cámaras subterráneas; y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la explotación de las minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones del Reglamento de Policía Minera.

    Art. 250. Los trabajos de explotación de ferrocarriles, en cuanto se refieren a la seguridad e higiene del personal, se regirán por las disposiciones de sus respectivos reglamentos aprobados.

    Art. 251. Las disposiciones de los tres artículos anteriores, se entenderán sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización que corresponden a la Inspección General del Trabajo.

    Art. 252. Los inspectores del Trabajo, tendrán la fiscalización del cumplimiento de todas las disposiciones relacionadas con las exigencias enunciadas en el artículo 244, y podrán visitar los establecimientos respectivos en las horas y oportunidades que estimen convenientes.

    Art. 253. La Inspección General del Trabajo, por sí o por medio de sus inspectores, fijará, en cada caso especial, el plazo dentro del cual deben llevarse a efecto las reformas o medidas que la higiene y seguridad de los trabajos aconsejen.
    Si expirado dicho plazo no se hubieren realizado las medidas prescritas, se iniciará ante el Tribunal del Trabajo respectivo el procedimiento para la aplicación de la multa que corresponda.

    TITULO II
    DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO

    1.- Disposiciones generales

    Art. 254. Para los efectos de este Título, se entiende por accidente toda lesión que el obrero o empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad para el mismo.

    Art. 255. El patrón o empleador es responsable de los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros y empleados.
    Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, y los producidos intencionalmente por la víctima.
    La prueba de las excepciones señaladas corresponde al patrón.

    Art. 256. La responsabilidad del patrón o empresario que, por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del propietario.

    Art. 257. Los subcontratistas o subempresarios que tengan tres o menos obreros ocupados en el momento del accidente, no adquieren la calidad de patrones y subsistirá la responsabilidad del empresario o propietario en su caso.

    Art. 258. La responsabilidad del patrón se extiende a las enfermedades causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realice el obrero o el empleado y que le produzcan la incapacidad.
    Las indemnizaciones de las enfermedades profesionales se regularán conforme a las normas establecidas para la repartición de los accidentes del trabajo.

    Art. 259. El Presidente de la República determinará, en un Reglamento especial, las enfermedades profesionales a que se refiere el artículo anterior, y podrá revisar, cada tres años, dicho Reglamento.

    Art. 260. Sin perjuicio de la responsabilidad del patrón o empleador, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnización, podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnización del daño sufrido, con arreglo a las prescripciones del derecho común.
    La indemnización que se obtuviere de terceros, en conformidad a este artículo libera al patrón de su responsabilidad, en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar.

    Art. 261. Todas las industrias o trabajos, cualquiera que sea su naturaleza, sea que ocupen empleados, obreros o aprendices, darán lugar a la responsabilidad del patrón en la forma que establece este Título.
    Sólo se exceptúan los trabajos u obras de duración transitoria por su naturaleza y siempre que no ocupen más de tres personas.

    2.- Del salario

    Art. 262. Para los efectos de este Título se entiende por salario la remuneración efectiva que gana el accidentado, en dinero o en otra forma ya sea por trabajos a destajo, por horas extraordinarias, por gratificaciones, participación en los beneficios o cualquiera retribución accesoria que tenga un carácter normal en la industria o servicio.

    Art. 263. Salario diario, es el estipendio fijo estipulado por día de trabajo, más las remuneraciones suplementarias. El salario diario servirá de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.
    Salario anual, es la suma de los salarios diarios ganados por la víctima en los doce meses anteriores al día en que ocurrió el accidente. Si hubiere trabajado menos de doce meses, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos el salario diario.

    Art. 264. Si el salario fuere variable o a destajo, el salario al día se determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce meses anteriores al día del accidente, o durante el tiempo que el obrero hubiere estado al servicio del patrón, por una suma igual al número de días que el obrero hubiere trabajado efectivamente.
    La determinación del salario que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, se hará por acuerdo de las partes o por el juez del Trabajo, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba la labor, y teniendo en cuenta el valor en la localidad de las especies u otras prestaciones suministradas, y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesión u oficio, y, en defecto de éstas, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analogía con los que hayan ocasionado el accidente.

    Art. 265. Para los efectos de las indemnizaciones que establece este Título, el salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil seiscientos pesos ni menor de novecientos, aun tratándose de personas que no reciban remuneración.
    Sin embarco, los obreros o empleados podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas por este Título.

    3.- De la asistencia médica y primeros auxilios

    Art. 266. El patrón, aun en el caso del inciso segundo del artículo 261, suministrará, sin derecho a reembolso, la asistencia médica y farmacéutica necesaria a la víctima de un accidente del trabajo, y la hospitalizará, si fuere necesario. Si en el lugar de los trabajos no se pudieren prestar en condiciones adecuadas, algunas de las atenciones mencionadas, el patrón hará trasladar a su costa al accidentado a la población, hospital o lugar más cercano, donde sea posible completar y terminar la curación.
    La asistencia debida a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento prescrito, y se prestará hasta que el accidentado se encuentre, según certificado médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendido en algunos de los casos de incapacidad permanente que establece este Título.

    Art. 267. La prestación de los servicios médicos o farmacéuticos corresponde al médico o farmacia que el patrón designe.
    No obstante, la víctima tiene derecho a elegir libremente el médico o la farmacia; pero si hace uso de este derecho, la obligación del patrón queda limitada a los gastos de asistencia que el juez del Trabajo respectivo, determine prudentemente, según la naturaleza y circunstancia del accidente.

    Art. 268. Si la víctima hace la elección del médico, el patrón tiene el derecho, mientras dure el tratamiento, de designar por su parte un médico que le informe sobre el estado de accidentado; y si éste se negare a recibir la visita del médico designado por el patrón, éste podrá ser autorizado por el juez del Trabajo para suspender el pago de la indemnización.

    Art. 269. Si el accidentado se negare a seguir el tratamiento prescrito, o impidiere deliberadamente su curación, el patrón podrá solicitar del respectivo juez el Trabajo, la suspensión del pago de toda indemnización y asistencia médica.

    Art. 270. Si el accidentado fuere asistido en un hospital, el patrón deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijaren los reglamentos internos de éste.
    Serán también de cuenta del patrón los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento que no pudieran ser suministrados por el hospital, y que juzgue indispensables el respectivo médico de la Inspección General del Trabajo.
    Si la capacidad de los establecimientos hospitalarios de un pueblo o lugar no permitiere el ingreso de un accidentado a quien, por declaración médica, le correspondiere hospitalizarse, el patrón estará obligado a cubrir los gastos para asistirlo en condiciones adecuadas y hasta concurrencia de la suma indicada en el inciso primero.
    Las personas o instituciones que tengan la representación del establecimiento hospitalario, podrán reclamar directamente del patrón el pago de la asistencia, y en caso de desacuerdo o de negativa del patrón, deducir las acciones correspondientes ante el respectivo juez del Trabajo.

    4.- Clasificación de los accidentes

    Art. 271. Para los efectos de las indemnizaciones que establece este Título, los accidentes del trabajo se clasifican en las siguientes categorías:
    1. Accidentes que producen incapacidad temporal;
    2. Accidentes que producen incapacidad permanente parcial;
    3. Accidentes que producen incapacidad permanente total; y
    4. Accidentes que producen la muerte.

    5.- De las incapacidades e indemnizaciones
    A) Incapacidad temporal

    Art. 272. Son incapacidades temporales las que imposibilitan total o parcialmente a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante el tiempo requerido para la completa curación de las lesiones sufridas.
    La incapacidad temporal será apreciada como prolongación de las consecuencias patológicas ocasionadas por el accidente y su concepto regirá mientras el obrero no se halle en condiciones de volver al trabajo o comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente.

    Art. 273. En los casos de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad del salario diario, considerado éste dentro de los límites del salario anual que establece este Título.
    El medio salario se debe por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que el accidente ocurre hasta la curación completa de la víctima y sin descuento alguno por días feriados.
    La indemnización precedente se cancelará de acuerdo con los períodos de pago establecidos en la empresa.

    Art. 274. Si transcurriere un año sin obtenerse la curación completa de la víctima, el caso se considerará como incapacidad permanente, la que será indemnizada como parcial o total según sea calificada por certificado médico.

    B) Incapacidades permanentes parciales
    Art. 275. Son incapacidades permanentes parciales las que determinan una disminución parcial, pero definitiva, de la capacidad de trabajo del obrero o empleado.
    El Reglamento de este Título enunciará las lesiones que producen incapacidades parciales y contendrá la tabla de valorizaciones correspondientes.

    Art. 276. En los casos de incapacidades permanentes parciales, la víctima tendrá derecho a una indemnización que no excederá del salario de dos años y que se determinará sobre la base de la relación entre el monto de este salario y el valor asignado a la incapacidad respectiva.

    Art. 277. Las incapacidades permanentes parciales son de dos clases: clasificadas y no clasificadas. Las no clasificadas serán valorizadas de común acuerdo entre las partes, con la intervención del respectivo inspector del Trabajo; en subsidio por el juez del Trabajo, quien graduará la incapacidad para fijar la indemnización correspondiente, oyendo al médico sanitario respectivo.

    Art. 278. Si al indemnizar una incapacidad el beneficiario hubiere recibido antes otras indemnizaciones en dinero, a título de subsidio diario o de pensión provisional, las sumas que estas últimas representen, se descontarán de la cantidad que en definitiva corresponda al obrero por la incapacidad respectiva.

    Art. 279. Las indemnizaciones que asciendan a más de quinientos pesos, se pagarán en cuotas periódicas, con las formalidades que determine el reglamento respectivo y previo otorgamiento por el patrón, de caución suficiente que garantice el pago regular y total de las pensiones.
    No será necesaria esta caución cuando exista seguro de accidente.
    Sin embarco, en casos calificados y con informe del respectivo inspector, el juez del Trabajo podrá decretar el pago total de la indemnización de una sola vez.
    Para calificar los casos a que se refiere el inciso anterior se atenderá especialmente al objeto en que el beneficiario proponga invertir la indemnización.

    Art. 280. El accidente que sin dejar a la víctima incapacitada para el trabajo, la mutila gravemente, será indemnizado, como incapacidad permanente parcial, que regularán las partes de común acuerdo o el juez en subsidio. Esta indemnización será la máxima establecida para las incapacidades permanentes parciales si la mutilación está en la cara, cabeza o partes genitales.

    Art. 281. Cuando una lesión sea agravada por una enfermedad que haya tenido el accidentado con anterioridad al hecho causante de la lesión, se considerará dicha reagravación como consecuencia directa del accidente o indirecta de la enfermedad.

    Art. 282. En caso de que las lesiones sufridas por el obrero especialista produzcan incapacidad profesional, o sea, le impidan continuar el ejercicio de su oficio técnico, la víctima tendrá derecho al máximo de la indemnización señalada para la incapacidad permanente parcial.
    El reglamento clasificará los oficios de obreros especialistas y fijará las condiciones que deben reunir éstos para ser considerados como tales.

    C) Incapacidades permanentes totales

    Art. 283. Son incapacidades permanentes totales las que imposibilitan al accidentado de una manera definitiva para todo género de trabajo.
    El reglamento enumerará las principales de estas incapacidades.

    Art. 284. En caso de incapacidad total, la indemnización consistirá en una renta vitalicia igual al sesenta por ciento del salario anual de la víctima, que se pagará por mensualidades vencidas.

    Art. 285. La renta vitalicia se debe desde el día en que hubiere ocurrido el accidente, entendiéndose que si la víctima hubiere recibido, a cualquier título, una indemnización diaria o una pensión provisional, las sumas abonadas en esta forma se imputarán al valor de la renta devengada hasta la fecha de la fijación de la renta vitalicia, sea por acuerdo de las partes o por la resolución judicial que determine el carácter definitivo de la incapacidad.

    6.- De las indemnizaciones por muerte del accidentado

    Art. 286. Si el accidente produjere la muerte, los deudos y demás personas señaladas en este párrafo, tendrán derecho a indemnización en conformidad a las disposiciones siguientes.

    Art. 287. El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una renta vitalicia igual al 30 por ciento del salario anual de la víctima.
    Si el cónyuge sobreviviente fuere varón, sólo tendrá derecho a la renta en caso de que esté inhabilitado para el trabajo; y si el cónyuge sobreviviente fuere mujer, perderá su derecho a la renta en caso de que contrajere segundas nupcias, y su renta, reducida para este efecto a un 20 por ciento, acrecerá la pensión de los hijos del accidentado fallecido.

    Art. 288. Los hijos menores de dieciséis años, sean legítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esa edad, una pensión igual al 40 por ciento del salario anual, si hubiere cónyuge con derecho a pensión vitalicia, e igual al 60 por ciento, en caso contrario.
    La pensión será divisible entre los hijos por iguales partes, pero en ningún caso la pensión de uno de ellos excederá del 20 por ciento del salario anual del padre, y habrá entre ellos derecho a acrecer hasta que la pensión de cada uno alcance al máximo señalado.

    Art. 289. A falta de hijos tendrán derecho los ascendientes y descendientes legítimos o ilegítimos que a la fecha del accidente, vivían a expensas de la víctima o que tenían derecho a reclamar de ella pensiones alimenticias. Recibirán, los primeros, una renta vitalicia; y los segundos, una pensión temporal, hasta que cumplan la edad de diecieséis años.
    Las rentas y pensiones individuales no podrán excederse del 10 por ciento del salario anual; y la suma de ellas, de una cuota equivalente al 30 por ciento del mismo salario.
    La madre de la víctima, será acreedora a un 20 por ciento del salario anual del causante, y el saldo corresponderá a los demás ascendientes y descendientes entre todos los cuales se dividirá por partes iguales, si hubiere varios.
    La calidad de ilegítimo, deberá comprobarse por la correspondiente inscripción verificada con anterioridad al accidente. Se tendrá por exacta la declaración hecha por la persona que solicitó la inscripci�n.

    Art. 290. A falta de cónyuge, de ascendientes y descendientes legítimos e ilegítimos, tendrán derecho las personas, sean parientes o no, que, a la fecha del accidente, vivían a cargo y a expensas de la víctima. El derecho consistirá en una renta vitalicia si los beneficiarios se encontraren absolutamente incapacitados para el trabajo, o en una pensión temporal, pagadera hasta los dieciséis años, si se tratare de menores de edad.
    Las sumas de las rentas y pensiones no podrán exceder de una cuota igual al 20 por ciento del salario anual, ni cada renta o pensión, del 10 por ciento, de dicho salario. Las rentas y pensiones individuales se reducirán proporcionalmente si concurrieren más de dos beneficiarios.

    Art. 291. Las rentas y pensiones que establece este párrafo se deben desde el día de la muerte del accidentado y se pagarán por mensualidades vencidas.

    Art. 292. En caso de muerte por causa de accidente del trabajo, el patrón o empleador deberá contribuir a los gastos de funerales de sus obreros, empleados o aprendices, con la suma mínima de doscientos pesos, aun en el caso del inciso 20 del artículo 261.

    7.- De la indemnización suplementaria

    Art. 293. A las víctimas de accidentes, que queden absolutamente incapacitadas y necesiten de la asistencia constante de otra persona, que no sea de la familia, podrá el juez del Trabajo, según las circunstancias, reconocerles derecho a una indemnización suplementaria que no excederá del 20 por ciento de la renta que por el accidente le corresponda.

    8.- Del seguro

    Art. 294. Las obligaciones que este Título impone a los patrones quedarán cumplidas por éstos, mientras se instituye el seguro social de accidentes, asegurando el riesgo profesional del obrero o empleado en instituciones autorizadas legalmente para este fin.

    Art. 295. Por el seguro regularmente efectuado, el patrono queda exento de toda responsabilidad, siempre que la institución aseguradora se obligue por el contrato respectivo, a responder del pago total de las indemnizaciones, rentas o pensiones que en derecho correspondan.
    Es condición esencial del seguro que se efectúe exclusivamente a costa del patrono. Será en consecuencia, ilícita toda retención o descuento que, directa o indirectamente, se haga del salario, o sueldo de los obreros o empleados, a título de prima o contribución al seguro.

    Art. 296. El seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen corresponderá al Departamento de Previsión Social.

    9.- Disposiciones generales

    Art. 297. Todo médico que por cualquier circunstancia asista a la víctima de un accidente del trabajo, está obligado, con la debida oportunidad, a expedir los siguientes certificados:
    1). Inmediatamente de producirse el accidente, el de hallarse la víctima incapacitada o no para el trabajo;
    2). Una vez obtenida la curación, el de hallarse en condiciones de volver al trabajo o comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente;
    3). En caso de incapacidad permanente, la calificación de dicha incapacidad en parcial o total; y
    4). En caso de muerte, la certificación de la defunción.

    Art. 298. En caso de que cualquiera de las partes no esté conforme con la calificación médica, el juez del Trabajo fallará oyendo el dictamen de la Inspección General del Trabajo en Santiago y de los médicos sanitarios o de Carabineros, en provincias, y si los hubiere, del respectivo médico legista.
    Para este efecto, los médicos de la Dirección General de Sanidad y de Carabineros tendrán el carácter de médicos de la Inspección General del Trabajo, y deberán atender gratuitamente las consultas que se les hagan y los informes que se les soliciten por la Inspección General o por los Inspectores y Tribunales del ramo.

    Art. 299. Dentro del plazo de dos años contados desde el día en que hubiere ocurrido el accidente, el patrón, la víctima o las demás personas con derecho a indemnización, podrán pedir la revisión de ésta, siempre que la solicitud se funde en la agravación, atenuación o desaparecimiento de la incapacidad, o en la muerte de la víctima a consecuencia de las lesiones sufridas.

    Art. 300. Los derechos que este Título concede a los accidentes, así como las indemnizaciones y rentas a que den lugar, no pueden renunciarse, cederse, compensarse, retenerse, ni embargarse. Es nulo todo pacto contrario a sus disposiciones.

    Art. 301. Las indemnizaciones o pensiones legales podrán pagarse directamente a los accidentados que sean mujeres casadas, sin que intervengan sus representantes y los finiquitos que ellas otorguen serán válidos.
    Los menores de dieciocho años necesitarán la intervención de sus padres o representantes legales.
    Tratándose de menores que no tengan padres ni guardador, el juez del Trabajo le nombrará un guardador especial, para los efectos de percibir las indemnizaciones o pensiones.

    Art. 302. Los créditos a que se refiere este Título quedarán comprendidos en el número 4 del artículo 2472, del Código Civil.

    Art. 303. Las acciones para reclamar las prestaciones, indemnizaciones, rentas o pensiones a que se refiere este Título, prescriben en el término de dos años, a contar desde la fecha del accidente.
    Esta prescripción no correrá contra los menores de dieciséis años.

    Art. 304. Todo finiquito de accidentes del Trabajo que no se otorgue ante el Juzgado del ramo, deberá efectuarse con intervención del inspector del Trabajo, quien dejará testimonio en acta por triplicado, que contenga las especificaciones que determine el reglamento.
    El finiquito otorgado sin cumplirse esta disposición no tendrá valor alguno.

    10.- De la fiscalización y de las sanciones
    Art. 305. Los dueños o administradores de los establecimientos comprendidos en este Título y los representantes de las instituciones de seguros que substituyan a aquellos en el cumplimiento de las obligaciones pertinentes, estarán obligados a suministrar a la Inspección General del Trabajo o a los inspectores de su dependencia, todos los antecedentes y datos estadísticos que éstos soliciten en relación con los accidentes del trabajo.

    Art. 306. Las infracciones a las disposiciones del presente título que no tengan una sanción especial, serán castigadas con multa de ciento a quinientos pesos y las reincidencias con quinientos a mil pesos.

    TITULO III
    DE LA PROTECCION A LAS MADRES OBRERAS

    1.- Disposiciones generales

    Art. 307. Quedan sujetos a las disposiciones de este Título todos los establecimientos o empresas industriales o comerciales, sean de propiedad fiscal, municipal o particular, o pertenezcan a una corporación de derecho público o privado.
    La disposición anterior comprende las sucursales o dependencias de los establecimientos enunciados.

    Art. 308. En los establecimientos a que se refiere el artículo anterior se colocarán, en lugares visibles, carteles que contengan el texto del presente título y de su reglamento.

    2.- Protección a la maternidad

    Art. 309. Las obreras, durante el embarazo, tendrán derecho a un descanso que comprenderán seis semanas antes del alumbramiento y seis semanas después.
    En este período se prohibe el trabajo de las obreras embarazadas en los establecimientos industriales y comerciales.

    Art. 310. Durante el mismo período, el patrón o empresario estará obligado, no obstante cualquier estipulación en contrario, a reservar el puesto de la obrera embarazada.
    El patrón estará obligado pagar un subsidio que se determinará en la proporción necesaria para que, sumado a los que acuerda la Ley de Seguro Obrero Obligatorio, complete el cincuenta por ciento del salario durante todo el período señalado. Si la obrera no tuviere derecho a subsidio del Seguro, los costeará íntegramente el patrón.
    El pago del subsidio se hará en los mismos períodos establecidos para el pago de los salarios.

    Art. 311. El patrón no podrá, sin causa justa, despedir a la mujer embarazada.
    No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo.
    Se entenderá por justa causa, cualquiera de las causales de expiración enumeradas en el artículo 9 de este Texto, con excepción de las señaladas en los números 1, 2 y 4.

    Art. 312. La mujer, para hacer uso del descanso señalado en el artículo 309, deberá presentar al jefe del establecimiento industrial o comercial, un certificado médico o de matrona, que acredite que el estado de embarazo a que ha llegado requiere dicho descanso. El descanso se concederá de acuerdo con las formalidades que especifique el reglamento.
    Cuando el certificado sea pedido a los médicos o matronas de Beneficencia o a un facultativo o matrona que por cualquier concepto perciba remuneración fiscal, deberá ser expedido gratuitamente.

    Art. 313. Si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado a gozar del descanso, o si sobreviviere a ésta alguna enfermedad producida directamente por el alumbramiento y que le impida trabajar por un tiempo que exceda de seis semanas, a contar desde el día del parto, el patrón estará obligado a ampliar el plazo de descanso, siempre que se le presente, antes de expirar este plazo, un certificado médico o de matrona en que se acrediten tales hechos.
    Este certificado será también expedido gratuitamente por los facultativos o matronas a que se refiere el inciso 2.o del artículo anterior.

    Art. 314. Durante el tiempo de ampliación del plazo, la mujer gozará del beneficio señalado en el inciso 2.o del artículo 310.

    3.- De las salas-cunas

    Art. 315. Los establecimientos que ocupan veinte o más obreros de cualquiera edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan amamantar a sus menores de un año y dejarlos mientras estén en el trabajo.
    Las salas-cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento.

    Ar. 316. Cuando se trate de construir o de transformar salas-cunas, los propietarios de los establecimientos respectivos, deberán someter, previamente, los planos a la aprobación de los inspectores del Trabajo.

    Art. 317. El mantenimiento de las salas-cunas será de costo exclusivo del patrón o empresario del local, quien deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños.

    Art. 318. Las madres tendrán derecho a disponer, para amamantar a sus hijos, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del pago del salario, cualquiera que sea el sistema de remuneración.
    El derecho a usar de este tiempo con el objeto indicado, no podrá ser renunciado en forma alguna.

    4.- De la fiscalización y de las sanciones
    Art. 319. Corresponde a los inspectores del Trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título.
    Cualquiera persona puede denunciar, ante los inspectores del Trabajo, las infracciones de que tuvieren conocimiento.

    Art. 320. Las infracciones a las disposiciones de este Título se sancionarán con multa de cincuenta a quinientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

    Art. 321. El juez del Trabajo podrá decretar el cierre del establecimiento en caso de que no se instalen las salas-cunas correspondientes.

    TITULO IV
    Del descanso dominical y en días feriados

    Art. 322. Los dueños, gerentes o administradores de establecimentos comerciales o industriales, como fábricas, manufacturas, talleres, oficinas, almacenes, tiendas, minas, salitreras u otras empresas de enseñanza profesional o de beneficencia, darán un día de descanso en cada semana a los operarios o empleados que trabajen bajo su dependencia.
    El día de descanso será el Domingo.
    También se dará descanso en los días de feriado legal.
    Se declara feriado el 1.o de Mayo de cada año, día de la fiesta del trabajo.

    Art. 323. Los establecimientos industriales y comerciales, en los días a que se refieren las disposiciones que anteceden, deberán permanecer cerrados, no podrán atender al público ni expender artículos de su giro, y deberán suspender todo trabajo.
    Se faculta al Presidente de la República para decretar el cierre obligatorio de los establecimientos comerciales, los días Sábados, después de las 13 horas, hasta el Lunes, salvo las excepciones que estableciere.

    Art. 324. Las farmacias, boticas y droguerías, sólo podrán permanecer abiertas, atender al público y expender artículos de su giro, en los días de trabajo y dentro del tiempo comprendido entre las 8 y las 20 horas.
    Se exceptúan de esta disposición las farmacias de turno, la farmacia única de una localidad y de la Asistencia Pública de cada pueblo.

    Art. 325. El descanso establecido en el artículo 322 y las obligaciones y prohibiciones impuestas en el artículo 323, empezará a las 21 horas del día anterior al Domingo o feriado y terminará a las seis horas del día siguiente.

    Artículo 326. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores, las personas que se ocupan:
    1) En las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
    2) En las explotaciones o labores que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
    3) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que dependen de la acción irregular de las fuerzas naturales;
    4) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa.
    El Reglamento de este Título, enunciará los trabajos, explotaciones o establecimientos comprendidos en las excepciones anteriores.

    Art. 327. Toda excepción se entenderá aplicable exclusivamente:
    1) En cada Empresa, a los servicios o partes de la explotación, donde se realizan los trabajos que motivan excepciones;
    2) A las personas estrictamente indispensables para la ejecución de los referidos trabajos.
    Aún a las personas exceptuadas en las condiciones anteriores, se les dará, por lo menos, un día de descanso cada dos semanas. El día de descanso podrá ser común para todas las personas, o por turnos para no paralizar el curso del trabajo.

    Art. 328. Cuando hubiere convenios o turnos, el día de descanso se anunciará por carteles fijados en las oficinas, en los talleres o en otros lugares visibles del establecimiento y no podrá ser cambiado sino con un mes de antipación.
    Para que estos convenios o turnos surtan efectos legales, deberán comunicarse al inspector del Trabajo que corresponda y a la Municipalidad respectiva, especificándose la naturaleza del trabajo, el número de operarios o empleados, la causa precisa de la excepción y cómo se concederá el descanso. Para este efecto, el inspector del Trabajo y la Municipalidad llevarán un registro especial.

    Art. 329. Las disposiciones de este Título serán también aplicables a los dueños o patrones que trabajen solos.

    Art. 330. Los empleados domésticos tendrán derecho a un día de descanso cada mes.

    Art. 331. Sin perjuicio de las atribuciones de la Inspección General del Trabajo, corresponderá la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este Título, a los inspectores municipales y al personal de carabineros.
    Tratándose de las boticas, droguerías y farmacias, la fiscalización corresponderá a los funcionarios indicados, con exclusión de los carabineros, y además, a los inspectores sanitarios.
    El funcionario que sorprenda la infracción, exigirá el cierre del establecimiento y si fuere resistido, podrá imponerlo con auxilio de la fuerza pública, que la prestará con el solo requerimiento de aquél.

    Art. 332. Las infracciones a las disposiciones de este Título, se penarán con multa de veinticinco a doscientos pesos, por cada individuo que trabaje ilegalmente. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.

    TITULO V
    Sobre sillas en los establecimientos comerciales e indusriales

    Art. 333. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados.
    La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales y a los obreros del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.

    Art. 334. Cada infracción a las disposiciones del presente Título será penada con multa de veinte a cincuenta pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

    Art. 335. Sin perjuicio de las atribuciones de la Inspección General del Trabajo, la fiscalización de las disposiciones de este Título corresponderá a los inspectores municipales y a los carabineros.

    TITULO VI
    Del peso de los sacos de carguío por fuerza del hombre

    Art. 336. El peso de los sacos que contengan cualquiera clase de productos o mercaderías destinadas al carguío por fuerza de hombre, no podrá exceder de ochenta kilógramos en total.
    Sin embarco, se tolerará un mayor peso en los sacos que contengan salitre, a razón de tres kilógramos por saco, tolerancia que se limitará al diez por ciento de los sacos de cada cargamento. Los sacos que contengan trigo o cemento, podrán tener un peso máximo de ochenta y seis kilogramos.

    Art. 337. La movilización de sacos de un peso superior al indicado en el artículo anterior, deberá hacerse por medios mecánicos aceptados por la oficina técnica correspondiente, cuando se trate de sacos de salitre, y en los demás casos, por los inspectores del Trabajo.

    Art. 338. Los sacos de productos procedentes del extranjero, de peso mayor que el establecido en este Título, sólo podrán ser llevados al hombro cuando se rebaje su peso a ochenta kilogramos.
    Los gastos que demande la aplicación del inciso anterior y los demás que se deriven del cumplimiento y fiscalización de las disposiciones de este Título, serán del costo exclusivo del propietario de los productos o mercaderías, o de su representante, en su caso.

    Art. 339. Las infracciones a este Título se sancionarán con multa de cinco pesos por cada caso.

    Art. 340. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a este Título y están especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los inspectores del Trabajo, el personal del Cuerpo de Carabineros, los conductores de trenes, los jefes de estación de ferrocarriles, los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los funcionarios de aduana y los encargados de las labores de carga y descarga en los puertos.

    TITULO VII
    Del trabajo en las panaderías

    Art. 341. Las disposiciones del presente Título se aplicarán en todos los establecimientos que se dediquen, como industria principal o accesoria, a los trabajos de panadería, amasandería, pastelería, fábrica de masas o similares, aún cuando el dueño ocupe solamente personas de su familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

    1.- Del trabajo nocturno

    Art. 342. En los establecimientos comprendidos en el artículo anterior se prohibe toda clase de trabajo de los obreros, entre las veintidós y las cinco horas.
    Por acuerdo entre las organizaciones patronales y obreras interesadas de la localidad, aprobado por el inspector del Trabajo, el período de la prohibición podrá comprender desde las veintiuna hasta las cuatro horas.
    Esta prohibición se hace extensiva a toda persona, incluso los propietarios y socios de los establecimientos referidos.
    Se exceptúa solamente el obrero ocupado en la preparación de levadura y en el calentamiento de los hornos, cuyo trabajo no podrá sin embarco comenzar antes de las dos horas.

    Art. 343. No estarán sujetas a la prohibición del trabajo nocturno, las panaderías pertenecientes a las fuerzas armadas, que elaboren pan en el servicio exclusivo del personal de las instituciones respectivas.

    Art. 344. En caso de fuerza mayor, especialmente calificada, podrán establecerse derogaciones temporales en virtud de una orden del Gobernador respectivo, previo informe del inspector del Trabajo, de la localidad.

    2.- De las condiciones de higiene y seguridad

    Art. 345. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará las condiciones de higiene y seguridad en los trabajos y en los locales de los establecimientos a que se refiere el artículo 341, de este Título.

    Art. 346. Para ser operario de panadería o establecimientos similares, se requiere:
    1) Tener a lo menos dieciocho años de edad;
    2) Estar vacunado contra la viruela;
    3) Presentar un certificado médico que acredite no padecer de enfermedad contagiosa o de otra que pudiera inhabilitarlo para el desempeño de su oficio.
    El certificado deberá ser expedido por un médico sanitario y si en el lugar no lo hubiere, por otro facultativo. Este certificado deberá renovarse cada tres meses.
    4) Tener carnet de matrícula expedido por un sindicato profesional del ramo, de la localidad, que contenga las enunciaciones que determine el reglamento.
    El carnet será visado por los inspectores del Trabajo.

    Art. 347. El patrón no podrá admitir, a un obrero en el trabajo, sin que le haga entrega del carnet de matrícula, el que se conservará en poder de aquél hasta la terminación del contrato, para exhibirlo a las autoridades respectivas cuantas veces le sea requerido.

    Art. 348. Se prohibe a los operarios y empleados comer en las salas de trabajo y dormir en los locales o en sus anexos inmediatos.

    3.- De las amasanderías

    Art. 349. Llámase amasandería la pequeña industria que se dedica a la elaboración de pan u otros productos similares y que ocupa sólo a miembros de una misma familia bajo la autoridad de uno de éllos, sin que disponga de maquinarias.

    Art. 350. En las ciudades o pueblos donde haya panaderías no se permitirá, en las amasanderías, que el amasijo sea mayor de quintal y medio de harina al día.
    En las localidades en donde no exista panadería, se permitirá a la amasandería la elaboración hasta de tres quintales de harina por día.

    Art. 351. Ninguna amasandería podrá dedicarse a la fabricación de pan y demás productos similares, sin reunir las siguientes condiciones:
    Inscribirse en un registro especial que llevará el respectivo inspector del Trabajo y la Municipalidad correspondiente.
    En este registro se anotará el número de personas que trabajan en la amasandería, sus nombres, apellidos, edad, domicilio, certificados de vacuna y sanidad y número del carnet de identidad.

    Art. 352. El Reglamento determinará las condiciones de higiene o de otro orden que deben reunir las amasanderías.

    Art. 353. Son aplicables a las amasanderías las normas generales sobre prohibición del trabajo nocturno en las panaderías.

    4.- De la fiscalización y de las sanciones
    Art. 354. Los inspectores del Trabajo, los carabineros y los inspectores municipales tendrán derecho a visitar, cada vez que lo estimen conveniente, a cualquier hora del día o de la noche, los establecimientos comprendidos en el presente Título.

    Art. 355. Los dueños, administradores o personas encargadas de las panaderías o establecimientos similares, que impidieron o dificultaren la visita a estos establecimientos, incurrirán en una multa de ciento a mil pesos.
    La reincidencia se penará con la clausura del establecimiento.

    Art. 356. El establecimiento que trabaje en horas prohibidas será sancionado con una multa de ciento a quinientos pesos por cada obrero a quien se sorprenda trabajando, y con la clausura en caso de reincidencia.

    Art. 357. Las infracciones a las disposiciones sobre higiene y seguridad y las demás que no tengan sanción especial, se penarán con una multa de ciento a mil pesos.

    Art. 358. El obrero a quien se sorprenda en el recinto de las panaderías en la hora prohibida, sufrirá la pena de suspensión del trabajo por seis días, la primera vez; por treinta días,la segunda y se le cancelará la inscripción a la tercera infracción.
    Para los efectos de estas suspensiones, los inspectores del Trabajo procederán a retener el carnet de matrícula al infractor.

    Art. 359. Las amasanderías que infrinjan alguna de las disposiciones de este Título, que les sean aplicables, serán sancionadas con una multa de cincuenta a doscientos pesos y con la clausura del local, en caso de reincidencia.

    Art. 360. Si el infractor no pagare dentro de quinto día la multa que se le hubiere impuesto por sentencia firme, se decretará la clausura de su establecimiento o negocio.

    Art. 361. El presente Título y su reglamento deberán colocarse impresos, en lugares visibles, en las salas de venta y de descanso de los establecimientos a que se refieren.

    Libro III
    DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES

    TITULO I
    De la Organización Sindical

    Art. 362. Se reconoce el derecho de asociación en Sindicatos a las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que trabajen en una misma empresa o faena, o que ejerzan un mismo oficio o profesión u oficios o profesiones similares o conexas, sean de carácter intelectual o manual.

    Art. 363. Los Sindicatos pueden ser de patrones, de empleados, de obreros, mixtos o y de personas que ejerzan profesión u oficio independiente.
    Los Sindicatos son Industriales o Profesionales.

    Art. 364. Los Sindicatos constituídos en conformidad a las disposiciones de este Título, serán instituciones de colaboración mutua entre los factores que contribuyen a la producción y, por consiguiente, se considerarán contrarias al espíritu y normas de la ley, las organizaciones cuyos procedimientos entraban la disciplina y el orden en el trabajo.

    Art. 365. No podrán sindicalizarse ni pertenecer a Sindicato alguno, los empleados u obreros que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades o que pertenezcan a empresas fiscales.

    Art. 366. Las mujeres podrán intervenir en la administración y dirección de los Sindicatos a que pertenezcan.
    Las casadas no necesitarán, para este efecto y para afiliarse a los Sindicatos, de la autorización marital.

    Art. 367. La calidad de miembro de un Sindicato es estrictamente personal; no podrá, en consecuencia, transferirse, transmitirse ni delegarse, por ningún motivo.

    Art. 368. Los Sindicatos podrán adquirir y conservar la posesión de bienes de todas clases, a cualquier título.

    Art. 369. Los Sindicatos podrán establecer, de acuerdo con las leyes pertinentes, cursos y escuelas primarias o profesionales, museos sociales, sociedades cooperativas de todo género, economatos o almacenes de consumo, oficinas de colocación y, en general, todos los servicios de cooperación, educación y previsión.

    Art. 370. Las Cajas de Socorros Mutuos, de Retiro y de Seguros que se creen por los Sindicatos, estarán sujetas a la autorización previa de la Inspección General del Trabajo, que ejercerá la supervigilancia correspondiente por intermedio de los funcionarios de su dependencia.

    Art. 371. Se prohibe a los Sindicatos ocuparse en objetivos distintos de los señalados en este Título y en sus estatutos, y ejecutar actos tendientes a menoscabar la libertad individual, la libertad de trabajo y la de las industrias, tal como las garantizan la Constitución y las leyes.

    Art. 372. Las personas que deseen organizarse sindicalmente deberán solicitar el concurso de los inspectores del Trabajo.

    Art. 373. Los Sindicatos, de cualquiera naturaleza que sean, serán dirigidos por un directorio compuesto de cinco personas, que deberan reunir los requisitos siguientes:
    1). Tener veinticinco años;
    2). Ser chilenos;
    3). Saber leer y escribir;
    4). No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito;
    5). Tener cédula de identidad personal;
    6). Haber hecho el servicio militar obligatorio o haber sido eximido legalmente.
    Tratándose de los directores de un Sindicato Industrial, se requerirá, además, tener como mínimo seis meses de antigüedad en la empresa.

    Art. 374. Las funciones de directores de Sindicatos serán gratuitas.

    Art. 375. Constituído el directorio provisional de un Sindicato, se dará cuenta por escrito de lo obrado, al inspector del Trabajo correspondiente y al jefe de la empresa donde el Sindicato se organice, si éste es industrial.
    Si el Sindicato es profesional, el aviso al jefe de la empresa será reemplazado por una publicación durante tres días consecutivos en un diario de la localidad, y si en ésta no lo hubiere, en un periódico de la capital del departamento.

    Art. 376. Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, los directores de los Sindicatos no podrán ser separados de la empresa sino con acuerdo del Juez del Trabajo, el que lo otorgará en los casos indicados en el artículo 9 de este Texto, con excepción de los señalados en los números 1) 2) y 4) de dicho artículo. Esta inamovilidad regirá también para los candidatos a miembros del Directorio provisional o definitivo que hayan sido designados en Asamblea preparatoria celebrada en el mes anterior a la elección. La lista deberá ser comunicada a los respectivos patrones y al inspector del Trabajo de la localidad.
    La garantía que este artículo acuerda se entenderá prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de Director, siempre que la cesación en él no hubiere sido motivada por censura u otra medida disciplinaria tomada por la Asamblea del Sindicato.
    Tratándose de los Directorios de un Sindicato Profesional, avisado el inspector del Trabajo respectivo, bastará la primera publicación de las establecidas en el inciso 2.° del artículo anterior, para que gocen de la garantía que establece este artículo.

    Art. 377. Los Sindicatos no podrán comparecer en juicio, sino cuando se trate de los intereses económicos comunes o generales de los asociados.

    Art. 378. La organización y funcionamiento de los Sindicatos se regirán por los Estatutos aprobados, en todo lo que no estuviere determinado en el presente Título y en su reglamento.

    Art. 379. Los Sindicatos Industriales y Profesionales se considerarán legalmente constituídos una vez concedida la personalidad jurídica por el Presidente de la República.
    Para este efecto deberán presentar una solicitud a la Inspección General del Trabajo, de acuerdo con las formalidades que determine el reglamento.
    La solicitud y documentación anexa estarán exentas de todo pago por impuestos derechos arancelarios.

    Art. 380. Todo Sindicato, una vez obtenida su personalidad jurídica, deberá inscribirse en un Registro Nacional que llevará la Inspección General del Trabajo.
    Los Sindicatos Industriales y Profesionales estarán sujetos a la fiscalización de la Inspección General del Trabajo y deberán proporcionar los antecedentes que se les soliciten, de acuerdo con lo que determine el reglamento.

    TITULO II
    DEL SINDICATO INDUSTRIAL



    1.  De la constitución del Sindicato Industrial


    Art. 381. Los obreros de cualquiera empresa de minas, salitreras, transporte, fábricas, manufacturas, talleres y demás empresas industriales o comerciales que registren más de veinticinco obreros, podrán constituir una asociación que tomará el nombre de "Sindicato Industrial", con la indicación de la empresa correspondiente.

    Art. 382. La organización del Sindicato deberá ser acordada por el 55 por ciento, a lo menos, del personal de la empresa, fábrica o industria, de acuerdo con las formalidades que determine el reglamento.
    Obtenida la personalidad jurídica del Sindicato, se considerarán sindicalizados todos los obreros de la empresa, fábrica o industria.

    Art. 383. Sólo se permitirán las reuniones o confederaciones de Sindicatos Industriales para fines de educación, asistencia, previsión y para el establecimiento de economatos y cooperativas.

    2.- De las finalidades del Sindicato Industrial

    Art. 384. Son fines de los Sindicatos Industriales:
    1) Celebrar con la empresa contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de estos contratos en favor de los obreros. La facultad de percibir los salarios estipulados corresponde directamente a los obreros;
    2) Representar a los obreros en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sea requerido por los interesados;
    3) Representar a los obreros en los conflictos colectivos, y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje;
    4) La organización de mutualidades complementarias de las Leyes de Previsión, Seguro de Cesantía, construcción de mausoleos sociales, establecimientos de institutos de recapacitación profesional, etc.
    5) La instalación de escuelas industriales o profesionales y bibliotecas populares;
    6) La organización de cooperativas. Sólo se permitirá la organización de cooperativas de producción, cuando se trate de producir artículos distintos de aquellos que fabrique la empresa correspondiente;
    7) En general, atender a los fines culturales, de solidaridad, cooperación y previsión que acuerden los asociados y que se determine en los estatutos.

    Art. 385. En ningún caso podrán invertirse los fondos del Sindicato en fines de resistencia o en cualquiera otra actividad que directa o indirectamente dañe los intereses de la empresa industrial a que el Sindicato pertenece.

    Art. 386. Los Sindicatos podrán registrar marcas de fábricas o de comercio y señalar, con ellas, las mercaderías que fabrique la empresa, siempre que para ello cuenten con la autorización escrita del empresario.

    3.- Del Directorio del Sindicato Industrial
    Art. 387. Obtenida la personalidad jurídica, los obreros procederán a elegir el Directorio definitivo del Sindicato por voto acumulativo, en asamblea de los asociados. La votación será secreta.
    Los obreros que hayan cumplido tres o más años de servicios consecutivos en la empresa tendrán derecho a dos votos.

    Art. 388. El Directorio elegirá de entre sus miembros y por mayoría de votos, un presidente y un secretario-tesorero.
    Las vacancias que se produzcan en el Directorio, se llenarán con las formalidades que establezca el reglamento.

    Art. 389. El Directorio se renovará anualmente en asamblea especial, que se verificará con las formalidades que establezca el reglamento.

    4.- Del patrimonio del Sindicato.

    Art. 390. El patrimonio del Sindicato se compondrá:
    1) De las erogaciones que la asamblea imponga a sus asociados con arreglo a los estatutos. Los acuerdos que establezcan erogaciones o cuotas permanentes para los sindicalizados, deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del respectivo inspector del Trabajo;
    2) De las erogaciones voluntarias que en su favor hicieren la empresa, los obreros o terceros y de las asignaciones por causa de muerte;
    3) De los fondos que deben ingresar al Sindicato por concepto de participación en las utilidades de la empresa respectiva;
    4) Del producto de los bienes del Sindicato; y
    5) De las multas que se apliquen a los asociados en conformidad a los estatutos.

    Art. 391. Cuando el Sindicato lo solicite, el patrón deberá descontar en sus planillas de pago, las cuotas ordinarias que establezcan los estatutos y reglamentos de aquél.
    El total del dinero descontado por este concepto será entregado al presidente y al terorero en la forma que indique el reglamento.

    Art. 392. Los fondos del Sindicato deberán ser depositadas, a medida que se perciban, en la sucursal de la Caja Nacional de Ahorros más próxima al centro de los trabajos de la respectiva empresa. Responderán solidariamente del cumplimiento de esta obligación los miembros del Directorio.
    La cuenta se abrirá a nombre del Sindicato.
    No podrá mantenerse en la Caja del Sindicato una suma superior a quinientos pesos en dinero efectivo.

    Art. 393 Una comisión formada por el presidente del Sindicato, el gerente o representante de la empresa y un funcionario designado por el Presidente de la República, que la presidirá, orientará la inversión general de los fondos que perciba el Sindicalidades de la industria.
    El reglamento de este título determinará to por concepto de participación en las uti el funcionamiento de esta comisión.

    Art. 394. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde al Sindicato, por intermedio del Directorio, la administración de todos los fondos que forman el patrimonio de la asociación.
    Los directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración, y serán solidariamente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, en su caso.

    Art. 395. El presidente y el tesorero, obrando de común acuerdo, podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación de la asamblea o del Directorio, según lo determine el reglamento.
    En el acta correspondiente se dejará testimonio de la cantidad autorizada y del objeto del gasto.

    Art. 396. Para la inversión de las sumas mayores de dos mil pesos, deberá obtenerse la autorización del inspector del Trabajo de la localidad.

    Art. 397. El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados que se fijarán mensualmente en lugar visible del establecimiento y estará sujeto a las medidas de fiscalización y de tesorería que exijan los reglamentos de la asociación.
    El balance de Caja deberá efectuarse semestralmente y se enviará copia de él a la Inspección del Trabajo respectiva.

    Art. 398. Los fondos del Sindicato no pertenecen a los obreros que lo componen ni a la empresa en que trabajan: son del dominio de la asociación, aunque cambie su personal.

    Art. 399. Si se extinguiere la empresa, o si por causa de carácter permanente, como cambio de giro o restricción de la producción, sólo se diere trabajo durante seis meses a un número inferior a veinticinco obreros, se liquidará el Sindicato y sus fondos se determinarán al objeto que los estatutos señalen. A falta de esta determinación, pasarán al Sindicato que elija el Presidente de la República, quien preferirá a los Sindicatos de la misma clase de industria de la asociación fenecida, y de entre éstos, a los de la localidad o departamento en que dicho Sindicato hubiere tenido su domicilio.
    La regla del inciso 1.o del artículo 23 será aplicada al caso del Sindicato Industrial que, a la fecha de su disolución, tuviere obligaciones pendientes de cualquier orden contraídas durante su existencia legal.

    Art. 400. La regla del artículo precedente se aplicará a los demás casos de liquidación el Sindicato.

    Art. 401. Los capitales afectos a servicios de mutualidad y previsión de los Sindicatos serán inembargables, salvo cuando se trate de hacer efectivas las prestaciones correspondientes.

    5.- De la participación de las utilidades
    Art. 402. Las empresas comprendidas en este título, que percibieren utilidades en las condiciones previstas en el Art. 403, dedicarán una cantidad no inferior al diez por que se les hubieren pagado durante el año, para participar a sus obreros.
    La participación no será superior, en ningún caso, al seis por ciento de los salarios de los obreros pertenecientes al Sindicato que les hubieren pagado durante el año,
    La participación anterior no tendrá efecto en las empresas organizadas como sociedades anónimas que destinen el equivalente a un seis por ciento del capital pagado, a acciones del trabajo que sean propiedad del Sindicato de la empresa respectiva.

    Art. 403. Para los efectos de establecer la utilidad líquida se estará a lo dispuesto en los artículos 150 y 151.

    Art. 404 Para que un Sindicato tenga derecho a participación en las utilidades de la empresa, será necesario que hubiere obtenido personalidad jurídica y que haya transcurrido un año completo contado desde la fecha del acta de su constitución.

    Art. 405 De los fondos de participación, la mitad será entregada al Sindicato para que la aplique a los fines señalados en este título; la otra mitad será distruibuída por la empresa a prorrata de los salarios y de los días trabajados, entre los obreros del Sindicato que hayan asistido a su trabajo el 70 por ciento, a lo menos, de los días hábiles o de los trabajados efectivamente por la empresa en el año anterior.

    Art. 406. La cuota correspondiente a los obreros será entregada directamente por la gerencia o administración de la empresa en la misma forma en que ella efectúa los pagos al personal.

    TITULO III
    Del Sindicato Profesional

    Art. 407. Son Sindicatos Profesionales las asociaciones formadas por personas que ejercen una misma profesión, industria o trabajo, o profesiones, industrias o trabajos similares o conexos, con el fin de ocuparse exclusivamente en el estudio, desarrollo y legítima defensa de los intereses comunes de los asociados.

    Art. 408. Los Sindicatos Profesionales deberán ser formados por un mínimo de veinticinco personas, entre las cuales se elegirá un directorio de cinco miembros en la forma que determine el reglamento.

    Art. 409. Los Sindicatos Profesionales tendrán las siguientes facultades:
    1.o Celebrar contratos colectivos de trabajo;
    2.o Representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; y
    3.o Representar los intereses económicos comunes a la profesión o profesiones de los asociados.

    Art. 410. Toda persona que deje de trabajar por más de seis meses en la industria que constituye la base profesional del Sindicato, dejará de pertenecer a éste y no tendrá ingerencia alguna en él.

    Art. 411. Los Sindicatos Profesionales, que tengan por base un mismo oficio o profesión, podrán constituir uniones o confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de los intereses comunes.
    Estas uniones o confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica en la forma y condiciones establecidas para los Sindicatos Profesionales que las constituyen y tendrán los mismos derechos de éstos; pero, no podrán asumir la representación de los Sindicatos adheridos mientras no obtengan la citada personalidad jurídica.

    Art. 412. La disolución de los Sindicatos de sus uniones o confederaciones, podrá ser decretada por el Presidente de la República:
    1.o Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de este Título, de los reglamentos de él o de sus estatutos;
    2.o Cuando el número de socios quede reducido a una cifra inferior a veinticinco; y
    3.o Cuando se hayan mantenido en receso durante un período mayor de un año.
    La disolución que afectare a una unión o confederación, no producirá la de los Sindicatos de que se componía, a menos que así lo establezca expresamente el decreto respectivo.

    Art. 413. El decreto que declare la disolución de la asociación profesional, nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados por los estatutos, o éstos no determinaren la forma de su designación o esta determinación hubiere quedado sin aplicarse o cumplirse.
    Las asociaciones profesionales, después de su disolución, se reputarán existentes para su liquidación.
    Todo documento proveniente de una asociación profesional disuelta, deberá indicar que está en liquidación.
    Las reglas de los dos incisos precedentes son aplicables al Sindicato Industrial.

    Art. 414. Son aplicables a los Sindicatos Profesionales, en lo que sean compatibles con su naturaleza, además de las disposiciones generales contenidas en el párrafo I de este Título, los artículos 384, 385, 386, 388, 389, 392, 395, 397, 398, 399, 400 y 401 del párrafo de los Sindicatos Industriales.
    Las funciones que el artículo 23 y el inciso 2.o del artículo 399 encomiendan a la Inspección General del Trabajo, corresponderán al liquidador en el caso de disolución de un Sindicato Profesional.

    TITULO IV
    De las sanciones

    Art. 415. Las infracciones a las disposiciones del presente Título, se penarán con una multa de ciento a cinco mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones o pagos de otro orden a que hubiere lugar.

    LIBRO IV
    DE LOS TRIBUNALES Y DE LA INSPECCION GENERAL DEL TRABAJO




    TITULO I
    De la judicatura del trabajo


    1.  De los Tribunales del Trabajo, de su organización y competencia



    Art. 416. Habrá Juzgados del Trabajo en las ciudades y lugares que determine el Presidente de la República.
    Cada Juzgado tendrá como distrito jurisdiccional en departamento en que funcione o el que se le señale en el decreto de su creación.
    La Inspección General del Trabajo dispondrá la forma de distribución de las demandas en las ciudades en que haya más de un Juzgado.

    Art. 417. En los departamentos en que no haya juez especial del Trabajo, desempeñará sus funciones el Juez de Letras del departamento que tendrá como secretario al que lo sea del Tribunal.

    Art. 418. Los Tribunales del Trabajo conocerán:
    1.o De todas las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones de este texto y de las estipulaciones de los contratos de trabajo.
    2.o Del cumplimiento de la ley 4,054, sobre Seguro Obligatorio de Enfermedad, Invalidez y Vejez; y 3.o Del cumplimiento de los Títulos V y VI de la Ley de Empleados Particulares.
    Las demandas de los asegurados e imponentes por prestaciones de las Cajas de Previsión, no podrán interponerse sin que previamente se hayan pronunciado sobre el reclamo correspondiente los organismos respectivos de las Cajas.

    Art. 419. Los Jueces del Trabajo conocerán en única instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de mil pesos y en primera instancia de los que excedan de esa suma.
    Tratándose de denuncias por infracciones a las leyes sociales, resolverán en única instancia aquellas en que se solicite multa hasta de $ 500 y en primera instancia en los demás casos.
    Conocerán en primera instancia de las cuestiones que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, como las relativas a la determinación de la calidad legal de ciertas personas, que les encomienda este Código.

    Art. 420. La segunda instancia corresponderá a los Tribunales de Alzada del Trabajo, que tendrán su asiento en las ciudades que determine el Presidente de la República y que estarán compuestos por el Presidente del Tribunal, por un empleador o patrón, por un empleado y por un obrero, todos designados por el Presidente de la República.
    Formarán parte también del Tribunal de Alzada un armador, un oficial y un tripulante de nave mercante nacional, nombrado en la forma indicada en el inciso anterior, los que lo integrarán en substitución del empleador o patrón, y del empleado o del obrero, respectivamente, cuando el Tribunal deba conocer de algún asunto proveniente de la aplicación del Título X del Libro I de este Código.

    Art. 421. No podrán ser nombrados miembros del Tribunal de Alzada las personas que desempeñen cargos de dirección o representación en asociaciones o gremios de la clase correspondiente.
    No podrán, tampoco, ser nombrados los patrones o empleadores que hubieren sido multados, en el último año, por infracciones a este texto o a las Leyes de Previsión.

    Art. 422. El Tribunal deberá funcionar con sus tres miembros, integrado por el empleado o el obrero, según los casos.

    Art. 423. Los Jueces especiales del Trabajo y los Presidentes de Tribunales de Alzada deberán ser abogados.

    Art. 424. Los Tribunales de Alzada tendrán la jurisdicción que les señale el Presidente de la República.

    Art. 425. El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio directo de la Inspección General del Trabajo, ejercerá la superintendencia directiva, económica y disciplinaria de los Tribunales de primera y de segunda instancia, los que serán del todo independientes del Poder Judicial.
    Los Presidentes de Tribunales de Alzada la ejercerán en forma inmediata sobre los Juzgados de su respectiva jurisdicción.
    Los reparos que merezca al Ministerio de Bienestar Social la actuación de los Jueces de Letras como Jueces del Trabajo, en el caso previsto en el artículo 417, serán trasmitidos por el Ministerio de Bienestar Social de Justicia para que se adopte por quien corresponda la resolución competente.

    Art. 426. Los Presidentes de Tribunales de Alzada, los Jueces del Trabajo y los Secretarios de ambas clases de Tribunales permanecerán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento.
    La declaración de mal comportamiento la hará el Presidente de la República, previo informe del Fiscal de la Corte Suprema, cuando se trate de presidentes de Tribunales de Alzada, y del fiscal de la Corte de Apelaciones de la respectiva jurisdicción, cuando se trate de Jueces del Trabajo, secretarios de Tribunales de Alzada y secretarios de Juzgados.

    Art. 427. Los fiscales de las Cortes de Apelaciones y el fiscal de la Corte Suprema en su caso, procederán a requerimiento del Ministerio de Bienestar Social y emitirán su informe previa audiencia del inculpado y después de decretar las diligencias conducentes al esclarecimiento del hecho o hechos de que se trate.

    Art. 428. Desde que el Ministerio de Bienestar Social requiera la intervención del fiscal de la Corte Suprema o de Apelaciones, en su caso, el funcionario inculpado quedará suspendido de su cargo hasta que se dicte el decreto que debe resolver sobre la acusación.
    Para este efecto, el Ministerio comunicará el requerimiento al funcionario afectado.

    Art. 429. En caso de impedimento o inhabilidad, la subrogación de los miembros de los Tribunales del Trabajo se efectuará en la siguiente forma:
    Los presidentes de Tribunales de Alzada serán subrogados por los Ministros de la respectiva Corte de Apelaciones, por orden de antigüedad.
    Los secretarios de Tribunales de Alzada serán subrogados por el funcionario del Trabajo, del departamento que designe el Gobernador.
    En las ciudades en que haya sólo un Juzgado, el juez será subrogado por el Juez de Letras, y, en su defecto, por los subrogan y recíprocamente; si en la ciudad hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los jueces y secretarios se efectuará según el orden numérico de los Tribunales y reemplazará al último el primero de ellos.
    En las ciudades en que haya sólo un Juzgado, el juez será subrogado por el juez de letras, y, en su defecto, por los subrogantes legales de este último; en caso de impedimento o inhabilidad de éstos, pasará el conocimiento del asunto al juez del Trabajo de la ciudad más cercana, considerándose para este efecto el juez del Trabajo tanto al que lo sea, como al juez de Letras que desempeñe funciones de tal, en conformidad al artículo 417 de este texto.
    En las ciudades a que se refiere el inciso precedente, el secretario del juez del Trabajo será subrogado por el funcionario del Trabajo del Departamento que designe el Gobernador.
    Los miembros patronales, armadores, empleados y obreros de los Tribunales de Alzada, serán subrogados por el que designe el presidente del respectivo Tribunal de las listas que, para este efecto, forme dicho funcionario, dentro de los 15 primeros días de cada año. Estas listas serán seis, de cinco nombres cada una: la primera de patrones, la segunda de armadores, la tercera de empleados, la cuarta de oficiales de naves mercantes, la quinta de obreros y la sexta de tripulantes. En las designaciones, el presidente del Tribunal de Alzada se ajustará al orden numérico de las respectivas listas y el subrogante deberá ser de la misma categoría del impedido o inhabilitado.

    Art. 430. Los Tribunales de Primera y Segunda Instancia llevarán los libros y formularios que determine el reglamento o que exija la Inspección General del Trabajo, y estarán obligados a rendir cuenta periódicamente de su labor, en la forma y plazo que señale la mencionada repartición.

    Art. 431. Los Tribunales de Alzada y los presidentes de ellos tendrán el tratamiento de Señoría Ilustrísima y los jueces del Trabajo el de Señoría.

    Art. 432. Los presidentes de Tribunales de Alzada y los jueces del Trabajo estarán obligados a asistir y permanecer en la sala de su despacho todos los días hábiles, durante cinco horas, a lo menos.
    Tratándose de jueces de primera instancia, dos de estas horas deberán coincidir con las que ordinariamente no son de trabajo para empleados y obreros.

    Art. 433. Los secretarios de Tribunales de Alzada y de Juzgados, sin perjuicio de la responsabilidad del presidente del Tribunal y de la del juez, en su caso, tendrán la responsabilidad directa del funcionamiento de la secretaría, de la custodia de los expedientes, libros y documentos.

    2.- Del procedimiento

  A) Del procedimiento en general

    Art. 434. La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito y deberá contener:
    1) El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado;
    2) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funde;
    3) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y la expresión del nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio de los testigos y de si el interesado los hará comparecer o pide que el Juzgado los cite;
    4) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.
    El secretario pondrá cargo a la demanda al serle presentada y dará cuenta de ella en la primera audiencia que celebre el Tribunal.

    Art. 435. Deducida la demanda, el Tribunal citará a las partes para una audiencia no posterior al quinto día hábil después de proveída la demanda. La resolución respectiva fijará determinadamente la fecha del comparendo.

    Art. 436. La demanda será notificada al demandado por un empleado del mismo Tribunal o por los carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio del demandado. Deberá entregarse copia de la demanda y de su proveído a cualquiera persona de dicho domicilio, si el demandado no fuere habido. Además, se dirigirá a éste, por secretaría, carta certificada. Si los demandados fueren varios, podrá notificárseles por aviso en un diario de la localidad, y se les remitirá carta certificada por secretaría con el nombre del diario y día en que se hubiere publicado el aviso; de estas diligencias se dejará testimonio escrito en los autos.
    La notificación de la resolución recaída en la demanda se hará al demandante por carta certificada.

    Art. 437. Las demás resoluciones se notificarán por carta certificada dirigida por el secretario, a excepción de la sentencia definitiva, cuya notificación se hará por cédula y por carta certificada.
    La notificación de la sentencia definitiva se practicará por un empleado del Tribunal o por los carabineros.

    Art. 438. De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.

    Art. 439. Si llegado el día de la audiencia el demandado no hubiere sido notificado, el tribuanal, de oficio, dispondrá una nueva citación para una audiencia próxima, y deberá indicar determinadamente la fecha del comparendo. Esta resolución se notificará al demandante y al demandado en la forma que determina el artículo 436.

    Art. 440. En la audiencia, una vez oída la contestación de la demanda, que será verbal, el Tribunal llamará a las partes al avenimiento. El Tribunal podrá disponer la comparecencia personal y exclusiva de las partes en este comparendo, mientras dura la gestión de venimiento.
    El demandado indicará en esta audiencia su domicilio, para los efectos de las notificaciones posteriores.
    Si el demandado no compareciere, se seguirá la causa en su rebeldía y se la recibirá a prueba sobre los hechos que fije el Tribunal.

    Art. 441. A esta audiencia deberán concurrir las partes con sus medios de prueba, lo que expresará el Tribunal en la citación, apercibiendo a las partes con proceder en rebeldía de la que no compareciere.

    Art. 442. Todas las excepciones deberán oponerse en el comparendo de contestación de la demanda y en él se oirá la respuesta de ellas.
    El Tribunal deberá fallarlas en la sentencia definitiva, pero podrá resolver en la misma audiencia las de falta de personería del demandante y de incompetencia.
    Si las partes no estuvieren de acuerdo con el fallo de las excepciones de incompetencia y de falta de personería del demandante, hará constar en autos su disconformidad y podrán apelar de dicho fallo una vez pronunciada la sentencia definitiva y dentro del plazo para apelar contra ésta.
    En la audiencia, el juez deberá preguntar a las partes si se conforman con el fallo de las excepciones a que se refiere el inciso precedente y hará constar en el acta respectiva lo que las partes declararen al respecto.

    Art. 443. Si se produjere el avenimiento, se dejará testimonio de él en un acta firmada por el juez y las partes, que tendrá fuerza de cosa juzgada.
    Si el avenimiento fuere sólo parcial, se proseguirá el juicio en la parte en que no se hubiere producido acuerdo.

    Art. 444. Si no se produjere el avenimiento total y no hubieren hechos que deban recibirse a prueba, el Tribunal fallará la causa en la misma audiencia a más tardar dentro de tercero día; si los hubiere, fijará los puntos sobre que deba recaer la prueba y recibirá inmediatamente la que ofrezcan las partes, si fuere procedente.

    Art. 445. Cuando las partes quieran presentar testigos, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y domicilio de ellos, en una lista que entregarán en secretaría antes de las 12 del día anterior al de la audiencia.
    El demandante no necesitará cumplir este requisito cuando lo contenga la demanda; pero podrá en esta oportunidad adicionar o corregir la lista.
    Cada parte puede presentar hasta dos testigos por cada punto de prueba fijado por el juez y no se examinarán sino aquellos que estuvieren comprendidos en la mencionada lista, salvo acuerdo expreso de las partes.

    Art. 446. El juez interrogará a los testigos bajo juramento acerca de los hechos que, a su juicio, sean substanciales en la controversia, y acerca de los que indiquen las partes, si los estima pertinentes.
    Las partes podrán, a su vez, contrainterrogar a los testigos.

    Art. 447. Las tachas a los testigos deberán oponerse antes de su examen: el Tribunal las apreciará en conciencia al pronunciar sentencia definitiva.

    Art. 448. El juez podrá fijar un plazo hasta de cinco días para el examen de los testigos que residan fuera del lugar de asiento del Tribunal, en caso de estimar necesarios sus dichos.

    Art. 449. Antes de la celebración del comparendo, las partes podrán pedir que sus testigos sean citados por el Tribunal. Si éste accediere a lo solicitado, podrá aplicar las medidas de apremio determinadas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 450. Cuando no alcanzare a rendirse toda la prueba en una sola audiencia, continuará el Tribunal recibiéndola en los días hábiles más próximos que sea posible fijar, hasta concluir.

    Art. 451. De todo lo obrado en la audiencia, se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas.

    Art. 452. Cuando lo estime indispensable, para el acertado fallo de la causa, el juez solicitará de la respectiva Inspección del Trabajo que un inspector se constituya en el establecimiento afectado por el litigio. También podrá pedirlo a solicitud de cualquiera de las partes.

    Art. 453. La prueba documental podrá producirse en cualquier momento del juicio, siempre que se alegue excusa legítima en concepto del Tribunal por no haberse presentado en la audiencia y siempre que no se haya cerrado el proceso.

    Art. 454. El Tribunal podrá, para mejor resolver, decretar de oficio informes periciales o cualquiera otra medida encaminada a verificar los hechos controvertidos.

    Art. 455. En los juicios a que se refiere este Título, los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda.

    Art. 456. Terminado el comparendo de prueba o vencido el plazo a que se refiere el art. 448, el Tribunal, de oficio, declarará cerrado el proceso y dictará sentencia dentro de quince días, salvo en los juicios de empleados y de accidentes del trabajo, en que dispondrá de diez días.

    Art. 457. La sentencia expresará:
    1) El lugar y fecha en que se expida;
    2) La designación de las partes litigantes;
    3) la enunciación breve de las peticiones y de las alegaciones de las partes;
    4) El análisis de la prueba rendida;
    5) Los principios legales o de equidad en que se funda el fallo;
    6) La decisión del asunto controvertido; y
    7) La parte obligada al pago de las costas.
    La sentencia será firmada por el juez y autorizada por el secretario, y deberá copiarse en el Libro de Sentencias y Actas de Avenimiento que llevará este último.

    Art. 458. En estos juicios las resoluciones que se dicten durante la substanciación del proceso son inapelables, excepto las que concedan o denieguen medidas precautorias y las que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
    Tratándose de medidas precautorias, las apelaciones se concederán sólo en lo devolutivo.

    Art. 459. En cualquier estado de la causa el Tribunal podrá, a petición de parte, decretar medidas precautorias sobre bienes determinados.

    Art. 460. En los juicios sobre accidentes del trabajo, el accidentado o beneficiario litigará en papel simple, sin perjuicio de que pague el impuesto correspondiente si obtuviere en el juicio y el demandado no fuere condenado en costas. El patrón litigará en papel competente.

    Art. 461. En los juicios a que se refiere el artículo anterior, el juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible, que se dé al accidentado o beneficiario, durante durante la secuela de ellos, una pensión provisional que no exceda de la mitad del salario de que gozaba la víctima en el día del accidente, dentro de la limitación establecida en el artículo 265 de este Texto.
    El accidentado o beneficiario sólo está obligado a la devolución de la pensión provisional, en caso de que vencido en el juicio, se declare que ha procedido de mala fe.
    La sentencia contendrá un pronunciamiento expreso sobre este particular.

    Art. 462. En la sentencia se regulará el honorario que corresponda al abogado patrocinante del empleado u obrero, si éstos hubieren obtenido en el juicio. Esta regulación deberá primar sobre el convenio que hubieren celebrado el abogado y la parte cuando en él se hubiere estipulado en honorario superior.

    Art. 463. La sentencia contendrá pronunciamiento expreso sobre la facultad de percibir que se haya otorgado a un mandatario en el juicio. Para este efecto, el interesado allegará oportunamente los antecedentes necesarios.

    B) Del procedimiento en los casos de denuncias de accidentes del trabajo

    Art. 464. El patrón o quien lo represente en la dirección de la empresa o faena, deberá denunciar, en el término de cinco días, al respectivo juez del Trabajo, todo accidente que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Asimismo, deberá enviar copia de la denuncia a la respectiva Inspección del Trabajo.

    Art. 465. La denuncia debe contener, a lo menos, los siguientes datos:
    1) Nombre y domicilio del patrón y de la persona que lo represente;
    2) Nombre, edad, profesión, domicilio y estado civil de la víctima, e indicación del lugar en que ésta se encuentre;
    3) Nombres y domicilios de los testigos que hubieren presenciado el accidente;
    4) Causas materiales del accidente, sitio en que ocurrió y circunstancias en que se produjo;
    5) Naturaleza de las lesiones sufridas y sus consecuencias probables;
    6) Un certificado del médico que haya atendido a la víctima;
    7) Indicación de si el patrón está o no asegurado y, en caso afirmativo, nombre y domicilio del asegurador;
    8) Indicación de las personas que tengan derecho a indemnización, de sus domicilios y del lugar y fecha de su nacimiento.

    Art. 466. Recibida la denuncia, el juez, si lo estima necesario, procederá a levantar una información en el lugar del accidente y donde se encontrare la víctima, con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en el artículo anterior.

    Art. 467. Si a la denuncia no se acompañare certificado médico o este certificado pareciere insuficiente, el juez podrá designar un médico que le informe sobre el estado de la víctima y la naturaleza de las lesiones sufridas.
    El juez preferirá para esta designación al médico legista que sirva en el distrito jurisdiccional del Juzgado. En el caso en que se declare responsable al patrón, éste abonará al médico la suma que regule el Tribunal.

    Art. 468. Cuando procediere información, el juez ordenará, una vez terminada, ponerla en conocimiento de las partes y citará a éstas o a sus representantes a un comparendo que se realizará el día y hora que el Tribunal señale dentro de los cinco días hábiles siguientes a la respectiva resolución.
    En el comparendo que se celebre, el juez invitará a las partes a la conciliación, y si se produjere acuerdo, se levantará acta de lo obrado y el juez dictará sentencia inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, fijando definitivamente la indemnización que corresponde a la víctima o a sus deudos.

    Art. 469. Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no tengan representante legal, el juez lo proveerá de un guardador especial para que defienda sus derechos en el juicio. Serán preferidos, para estos casos, los parientes más inmediatos del incapaz.

    C) Del procedimiento en los casos de denuncias por infracciones legales

    Art. 470. Las denuncias por infracciones a las disposiciones de este Texto se harán ante los Tribunales del Trabajo por los inspectores del ramo y demás funcionarios competentes.

    Art. 471. El acta en que un inspector del Trabajo, como testigo presencial acredite la existencia de la infracción, constituirá presunción legal de la efectividad del hecho denunciado, siempre que sea ratificada ante el juez competente.

    Art. 472. Recibida la denuncia, se citará para uno de los cinco días siguientes a un comparendo en el que el denunciado podrá hacer valer sus medios probatorios.

    Art. 473. Celebrado el comparendo a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará sentencia inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día.

    Art. 474. Las disposiciones del párrafo I de este Título, se aplicarán a este procedimiento en cuanto fueren compatibles.

    Art. 475. Las multas se decretarán contra el patrón, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento u obra donde el trabajo se preste; y serán solidariamente responsables con ellos la compañía, sociedad o institución propietaria de la industria o establecimiento.

    Art. 476. Las multas que se apliquen por los Tribunales del Trabajo se cobrarán conforme al procedimiento ejecutivo indicado para la ejecución de la sentencia, y el mandamiento se dictará de oficio.
    Estas multas serán a beneficio del Fisco y se pagarán directamente por el infractor en arcas fiscales.
    Las multas se entenderán sin perjuicio de las facultades del Tribunal para decretar la detención del infractor por cinco o diez días, si la multa no fuere pagada dentro del décimo día de notificada la resolución que la impone, apremio que podrá repetirse hasta el pago total de la multa.

    D) De la apelación

    Art. 477. El recurso de apelación deberá interponerse en el plazo de tercero día, contado desde la notificación de la parte que lo entabla.

    Art. 478. Los autos se enviarán al Tribunal de Alzada al tercero día siguiente de la notificación del decreto que conceda recurso.

    Art. 479. Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formule respecto de la resolución apelada.
    El apelado podrá hacer las observaciones que convengan a sus derechos, antes de la remisión del proceso.

    Art. 480. Si transcurrido el plazo no se hubiere interpuesto apelación, quedará firme la sentencia.

    Art. 481. Recibidos los autos por el Tribunal de Alzada, fallará la causa sin más trámite dentro de los cinco días posteriores de la recepción del expediente.

    Art. 482. Dictado el fallo, el expediente será devuelto dentro de segundo día al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.

    Art. 483. Contra la sentencia de única instancia y las del Tribunal de Alzada no procederá recurso alguno.

    E) De la ejecución de la sentencia

    Art. 484. La sentencia firme se hará cumplir ejecutivamente, para lo cual el Tribunal, a petición de parte o de oficio, expedirá mandamiento de embarco contra el deudor, expresando en él la cantidad que manda pagar, el título en que se funda y la orden de embargar bienes suficientes para responder al pago.
    El mandamiento determinará, si fuere posible, los bienes sobre que debe recaer el embarco. El embarco se trabará en dichos bienes, y a falta de determinación, en bienes embargables equivalentes.
    La notificación del mandamiento y el embarco se hará por un empleado del Tribunal o por un carabinero, en calidad de ministro de fe, asociados de la fuerza pública, de la cual harán uso en caso de oposición.
    Los bienes embargados quedarán en poder del depositario que designe el Tribunal. El honorario del depositario será regulado prudencialmente por el Tribunal y no podrá exceder del diez por ciento de la suma en que los bienes fueren licitados o de su valor de tasación, en caso de que la subasta no se realizara. En dicho diez por ciento se comprenderán los gastos que irrogue el depósito.
    Si el embarco recayere en dinero, el ministro de fe deberá inmediatamente depositarlo a la orden del Tribunal en una oficina de la Caja Nacional de Ahorros y acompañará la boleta respectiva al devolverse los antecedentes diligenciados.

    Art. 485. Si el embarco recayere en bienes que sea preciso realizar, se tasarán por las personas que designe el Tribunal, sin intervención de las partes, y se venderán en remate al mejor postor en el plazo que aquel designe. El remate lo hará el mismo Tribunal respecto de los bienes muebles cuyo valor no exceda de cien pesos, individualmente considerados.
    Si se tratare de bienes raíces, el embargo se inscribirá en el Conservador y el mínimo para el remate será el avalúo fiscal del inmueble.
    El remanente se anunciará por avisos en un diario del departamento y en carteles fijados hasta el día del remate en el edificio de funcionamiento del Tribunal, en los que se indicarán los datos necesarios para que el público sepa las condiciones de la subasta.

    Art. 486. Si no se presentaren postores el día anunciado, el juez rebajará el mínimo en forma prudencial, y así sucesivamente, hasta que se efectúe la venta.
    La adjudicación de bienes se extenderá en un acta y se reducirá a escritura pública firmada por el juez, que representará al vendedor, si éste no compareciere.

    Art. 487. En este trámite ejecutivo no será oído el ejecutado, salvo que llegue a un acuerdo con el ejecutante para obtener espera o seguridad de pago.
    Del producto del remate se pagarán los gastos y la deuda.

    F) De las facultades disciplinarias de los Tribunales del Trabajo

    Art. 488. El juez y el presidente del Tribunal de Alzada podrán reprimir las faltas o abusos que se cometen en el recinto del Tribunal y mientras ejerzan sus funciones, o en las solicitudes escritas que se presenten a ellos, con las siguientes medidas:
    1) Amonestación;
    2) Devolución de la solicitud abusiva, sin perjuicio de que, si en ella se interpone algún recurso legal que deba entablarse dentro de determinado plazo, se deje testimonio de su interposición y de si ésta cumple con los requisitos legales, y bajo apercibimiento de no tramitar el recurso mientras no se subsane debidamente el abuso y de tener al recurrente por desistido, si no lo subsanare en el plazo que el Tribunal señale;
    3) Multa hasta de cien pesos, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso, sin perjuicio de las medidas anteriores y de hacer retirar al multado por los carabineros.
    La reincidencia facultará al Tribunal para duplicar el valor de la multa.
    Las multas aplicadas hasta la vigencia de este Código, en conformidad al artículo 30, del decreto número 2,100, de 31 de Diciembre de 1927, se destinarán a beneficio fiscal.

    3.- Del personal

    Art. 489. La primera categoría de la Judicatura del Trabajo, la constituirán los presidentes de Tribunales de Alzada.
    La Junta Calificadora, a que se refiere el artículo 498, determinará las demás categorías.

    Art. 490. Habrá Juzgados del Trabajo de primera, segunda y tercera clase.

    Art. 491. El Presidente de la República determinará el número de Juzgados y de Tribunales de Alzada, el lugar de asiento de unos y otros, la jurisdicción de los últimos y los sueldos del personal.
    Los Juzgados y Tribunales de Alzada no podrán ser suprimidos sino por ley.

    Art. 492. Los Tribunales de Alzada del Trabajo tendrán el siguiente personal: un presidente, un secretario, un oficial primero y un portero.

    Art. 493. Los Juzgados del Trabajo de primera clase tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos y un portero.
    Cada uno de los Juzgados de Santiago y Valparaíso tendrán un receptor.

    Art. 494. Los Juzgados del Trabajo de segunda clase tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo y un portero.

    Art. 495. Los Juzgados del Trabajo de tercera clase tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial segundo y un portero.

    Art. 496. Los Presidente de Tribunales de Alzada y los jueces del Trabajo gozarán por cada tres años de servicios de un aumento equivalente al diez por ciento de su sueldo, sin que estos aumentos puedan llegar a exceder del cincuenta por ciento de aquél.

    Art. 497. Las vacantes que se produzcan en el personal de los Tribunales de Alzada y de los Juzgados del Trabajo, serán proveídas según el escalafón que se formará a base de las categorías que se expresan en este párrafo, y de condiciones de mérito y antigüedad.
    Las vacantes que deben llenarse con personal ajeno al servicio se proveerán por concurso y a propuesta en terna al presidente del Tribunal de Alzada o de los jueces en su caso.

    Art. 498. Habrá una Junta Calificadora compuesta por el Ministro de Bienestar Social, que la presidirá, por el fiscal de la Corte Suprema, por el Inspector General del Trabajo y por el jefe del Departamento Jurídico de la Inspección General del Trabajo, que actuará como secretario. Esta Junta se reunirá en el mes de Enero de cada año para formar y completar el escalafón a que se refiere el artículo precedente.

    Art. 499. El Presidente de la República reglamentará este Título.

    Art. 500. Las personas que desempeñen actualmente cargos en los Tribunales del Trabajo, tendrán derecho preferente para ser nombrados en la primera designación que se haga en conformidad a este Título.
    Los cargos de los Tribunales del Trabajo serán incompatibles con los del Poder Judicial. Sin embarco, los miembros de éste que sirvan en la actualidad cargos en los Tribunales del Trabajo, podrán ser designados para los respectivos empleos.

    Art. 501. Los Tribunales ordinarios u otras autoridades a quienes por leyes vigentes les corresponda conocer de los asuntos que el presente Título entrega a los Tribunales del Trabajo, continuarán substanciando hasta su total terminación los de que estuvieren conociendo a la fecha de la vigencia de este Texto, de acuerdo con los procedimientos que las leyes respectivas establecen.

    TITULO II
    DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

    1.- De la delegación de obreros

    Art. 502. En toda empresa, establecimiento o faena que registre más de diez obreros o empleados, no podrá interrumpirse intempestivamente el trabajo, ya sea de parte de los patrones o empleadores, ya de parte de los obreros o empleados, antes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación previstos en el presente Título.

    Art. 503. Cuando en las empresas a que se refiere el artículo anterior se produzca una cuestión susceptible de provocar un conflicto de orden colectivo, que afecte total o parcialmente al personal, o cuando de hecho se hubiere producido un conflicto de esta naturaleza, los obreros o empleados interesados deberán constituir una delegación de cinco miembros, que se acercará al jefe del establecimiento o a la persona que represente los intereses patronales, a fin de procurar el arreglo de la dificultad suscitada.

    Art. 504. No podrán ser elegidos delegados, sino los obreros o empleados mayores de veinticinco años, de uno u otro sexo, ocupados desde seis meses antes en la Empresa.

    Art. 505. Todo jefe, apoderado o administrador deberá recibir a los delegados dentro de las veinticuatro horas que sigan a la petición que les hagan los obreros o empleados.
    La petición deberá hacerse siempre por escrito.

    Art. 506. Si el jefe del establecimiento o la persona a quien le corresponda recibir en su nombre a los delegados, no pudiere resolver inmediatamente sobre la petición hecha, no podrá retardar su respuesta por más de cinco días, a menos que se fije un plazo más largo de acuerdo con los delegados.

    Art. 507. En la delegación de que tratan los artículos precedentes, los empleados estarán representados por el delegado de que habla el artículo 155.

    Art. 508. De común acuerdo entre el patrón o empleador, administrador o gerente de la Empresa y su personal de obreros y empleados, podrán nombrar delegados permanentes.

    Art.. 509. Desde el momento en que se plantee un conflicto colectivo, ningún obrero o empleado podrá ser suspendido de su trabajo, a menos que atente contra los bienes o propiedades de la Empresa o incite al público a abstenerse de consumir los productos que elabore.


    2.- De las Juntas Permanentes de Conciliación

    Art. 510. La conciliación será obligatoria.

    Art. 511. En cada departamento habrá una Junta Permanente de Conciliación, que conocerá de los conflictos colectivos que se susciten en él.

    Art. 512. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán crearse Juntas Permanentes Especiales para determinadas industrias, creación que se hará en virtud de un decreto que determinará el domicilio de la Junta, su jurisdicción y las reglas a que se sujetará la elección de sus miembros.
    En lo demás, estas Juntas estarán sometidas a las disposiciones generales de este párrafo.

    Art. 513. Cada Junta de Conciliación se compondrá de seis miembros, tres de los cuales actuarán en representación de los patrones, dos en representación de los obreros y uno en representación de los empleados.

    Art. 514. La Junta funcionará en la capital del departamento y será presidida por el inspector del Trabajo de superior categoría del mismo, que no tendrá derecho a voto.

    Art. 515. Para la designación de los miembros de la Junta, en el mes de Diciembre de cada año, cada uno de los Sindicatos del departamento, presentará al gobernador una lista de tres personas, con indicación de sus nombres, profesiones u oficios, domicilios, del establecimiento en que trabajan o de que son dueños y de su edad.
    Cuando no hubiere Sindicatos patronales en el departamento, tendrán derecho a presentar listas de patrones o empleadores las asociaciones con personalidad jurídica de carácter patronal que hubiere en él.

    Art. 516. Las Juntas Permanentes de Conciliación se generarán por sorteo ante el gobernador respectivo, a base de las listas de que habla el artículo precedente y a falta de ellas por designación que hará directamente el gobernador, y durarán un año en sus funciones.
    Un reglamento determinará las normas sobre el particular.

    Art. 517. Si no hubiere inspector del Trabajo el departamento, el gobernador designará a la persona encargada de presidir la Junta de Conciliación.
    Las Juntas Permanentes deberán funcionar con la asistencia de todos sus miembros.

    Art. 518. Para ser miembro de la Junta se requiere:
    1) Ser chileno;
    2 Tener más de veinticinco años de edad;
    3) Saber leer y escribir;
    4) haber residido seis meses, a lo menos, en el departamento; y
    5) No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por crimen o simple delito.

    Art. 519. Las personas designadas miembros de las Juntas Permanentes de Conciliación no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino a virtud de causa legítima, calificada por el gobernador.
    Estas Juntas funcionarán fuera de las horas ordinarias de trabajo.

    Art. 520. La Junta deberá reunirse cada vez que sea convocada por su presidente y, en todo caso, siempre que se produzca una huelga o cierre de fábrica dentro de su distrito jurisdiccional.
    Actuará como secretario de la Junta el que lo sea del Juzgado del Trabajo del departamento respectivo.

    Art. 521. Los representantes obreros o empleados ante las Juntas, no podrán ser removidos de sus puestos, en las empresas, establecimientos o faenas en que trabajen, sino a virtud de causa justificada de suficiente por el respectivo inspector del Trabajo.
    Esta inamovilidad subsistirá hasta seis meses después de la cesación en el cargo de delegado.

    3.- Del procedimiento de conciliación
    Art. 522. Dentro de las cuarenta y ocho horas de suscitado el conflicto, la Junta de Conciliación obligará a ambas partes a someterlo a su conocimiento bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 549.
    El presidente de la Junta determinará la forma y condiciones en que serán oídos los interesados y fijará el número de personas encargadas de representarlos. Deberá, asimismo, asegurar la debida representación a las distintas categorías profesionales.
    Los patrones o empleadores o sus representantes legales, concurrirán personalmente y sólo en caso de impedimiento legítimo y justificado podrán hacerse representar por mandatarios.

    Art. 523. Los representantes de las partes deberán pertenecer a la empresa, establecimiento o faena afectados por la divergencia, y se entenderá que sus facultades se extienden a todas las cuestiones comprendidas en el conflicto y que incluyen la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegue.

    Art. 524. En primer término, la Junta oirá separadamente a los patrones o empleadores y a los obreros o empleados. En seguida, y después de las deliberaciones necesarias se empeñará en obtener la conciliación, para lo cual celebrará sesiones con la concurrencia de ambas partes o de sus representantes, cuando procediere esta representación.

    Art. 525. Las Juntas Permanentes podrán delegar en dos o más de sus miembros el examen y comprobación de las circunstancias de hecho y de derecho, que hubieren dado origen al conflicto, sujeto a su conocimiento, especialmente cuando se tratare de hechos acaecidos en algún punto del territorio de su jurisdicción, apartado del lugar de asiento de la Junta.

    Art. 526. Producido el acuerdo entre las partes, se dejará testimonio de él, en el acta que se levantará en la misma sesión, firmada por los miembros de la Junta, por las partes o sus representantes y por el secretario.

    Art. 527. Una vez agotados los medios sugeridos para la conciliación, si las partes no concurrieren al arbitraje, la Junta expedirá un informe fundado que contendrá la enunciación de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y las obligaciones que, a juicio de la Junta, correspondan a cada una de las partes, respecto de los distintos puntos controvertidos.
    Este informe se expedirá, en todo caso, cuando se declare la huelga o el cierre de fábrica.
    En dicho informe, se establecerá, además, alguno de los hechos siguientes:
    1) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; y
    2) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra.
    A este informe se dará la mayor publicidad posible.

    Art. 528. Para los efectos de este párrafo, se entiende por cierre de fábrica o "lock-out", todo paro forzoso de los obreros o empleados de una empresa, establecimiento o faena, provocado por la suspensión de las labores por orden del patrón o empleador.

    Art. 529. Toda vez, que, después de terminada la conciliación con el avenimiento de las partes, una de estas rehuyere el cumplimiento exacto de lo convenido, el presidente de la Junta ordenará, a petición de cualquiera de los interesados, y, en su defecto, a solicitud de la respectiva Inspección del Trabajo la publicación de un informe que contenga la enunciación de las causas del conflicto un extracto del desarrollo de las gesiones de avenimiento, el texto completo del acuerdo celebrado por los interesados, la indicación de la parte que lo ha infringido, el punto o puntos del acuerdo que hubiere sido materia de la infracción y los motivos de ésta.
    Al expresado informe se le dará la mayor publicidad posible.

    4.- Del procedimiento de arbitraje

    Art. 530. Una vez fracasada definitivamente, en todo o en parte, la conciliación, las partes pueden, de común acuerdo, someter la decisión del conflicto al arbitraje.
    A falta de iniciativa de las partes, la proposición de arbitraje se hará por el presidente de la Junta Permanente de Conciliación.

    Art. 531. Para que el Tribunal Arbitral pueda entrar a conocer del conflicto, es menester que previamente se haya reanudado el trabajo en los casos de haber estado suspendidas las faenas por causa de huelga o cierre de fábricas.

    Art. 532. El Tribunal Arbitral será formado por uno o tres árbitros, según lo resuelvan las partes.
    Cuando no hubiere acuerdo, se elegirán tres.

    Art. 533. El árbitro o árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes interesadas.
    Si no se llegare a producir acuerdo para la designación de todos o algunos de los árbitros, corresponderá hacerla, a solicitud de cualquiera de las partes, al Ministerio de Bienestar Social, respecto del árbitro o árbitros, en cuyo nombramiento no hubieren convenido las partes interesadas.
    El Ministerio de Bienestar Social podrá delegar en el intendente o gobernador respectivo la facultad que le acuerde el inciso anterior.

    Art. 534. El Tribunal Arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros.
    Si faltare alguno de ellos, por enfermedad u otra causa que lo imposibilitare por más de dos días para el desempeño de su cargo, se procederá a reemplazarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración de dicho plazo.
    Corresponderá elegir al reemplazante a la autoridad o personas que hubieren hecho la designación del árbitro o árbitros propietarios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior.

    Art. 535. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal funcionará con sólo los que asistan después de efectuados tres reemplazos, en cualquier espacio de tiempo comprendido dentro del plazo que el artículo 482 señala al Tribunal para la dictación del fallo.

    Art. 536. Los árbitros pueden proceder a las investigaciones que juzguen convenientes para aclarar los puntos controvertidos, y hacer las visitas necesarias a los locales de trabajo; podrán, asimismo, hacerse asesorar de los inspectores del Trabajo, o bien, por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. Deberán, en todo caso, oír a los miembros de la Junta de Conciliación que hubieran conocido de la controversia pendiente.

    Art. 537. La sentencia arbitral se expedirá, en el caso de pluralidad de árbitros, por mayoría de votos.
    El fallo deberá ser expedido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya acordado la constitución del arbitraje.
    Sin embarco, este plazo, podrá prolongarlo el Tribunal hasta por treinta días. De esta prórroga dará cuenta al Ministerio de Bienestar Social.
    A la sentencia arbitral se dará la mayor publicidad.

    Art. 538. La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el que no podrá ser inferior a seis meses.

    Art. 539. En los casos de huelga o cierre de fábricas, en empresas o servicios cuya paralización pusiere en peligro inmediato la salud o la vida económico-social de la población, el Gobierno podrá proveer a la reanudación de las faenas en la forma que lo exijan los intereses generales, previo decreto especial que indique los fundamentos de la medida.
    En los casos del inciso anterior, la contratación del personal necesario no podrá hacerse en condiciones inferiores a las fijadas por el informe de la Junta Permanente de Conciliación.

    5.- De la intervención de los sindicatos, en los conflictos del trabajo

    Art. 540. Fracasadas todas las gestiones de arreglo, el Sindicato podrá declarar la huelga siempre que concurran las circunstancias siguientes:
    1.o Vencimiento del plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hay;
    2.o Que en votación secreta, en la que participen las dos terceras partes de los miembros del Sindicato, a lo menos, se hubiere acordado la huelga por la mayoría absoluta de los votantes; y
    3.o Comprobación de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exigidas por este párrafo, por medio de un delegado o representante que la respectiva Junta Permanente de Conciliación, designará con dos días de anticipación, a lo menos, a la votación.
    La omisión de cualquiera de estas formalidades acarreará la nulidad absoluta del pronunciamiento.

    Art. 541. Para que el Sindicato Patronal pueda declarar el cierre de fábricas, es menester que, después de agotados todos los procedimientos de arreglo, y en reunión del Sindicato en asamblea general, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros a lo menos, concurran en la adopción de esa medida, los votos de la mayoría absoluta de los presentes.
    Es aplicable a este artículo lo dispuesto en los números 1.o y 3.o e inciso final del artículo anterior.

    Art. 542. Ningún patrón o empleador podrá cerrar su fábrica o industria antes de haber acreditado ante la Junta Permanente de Conciliación que corresponda, o del representante que ésta designe, a solicitud suya, estar vencido el plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hay o haber agotado, por su parte, todos los procedimientos de arreglo para poner fin a la divergencia, incluso el rechazo, por los obreros o empleados, de la proposición de arbitraje hecha o aceptada por él.

    Art. 544. El Comité Huelguista se compondrá de cinco miembros del Sindicato que deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 373.

    Art. 545. La suspensión del trabajo, sólo puede ser acordada por cada Sindicato.
    En consecuencia, no pueden declarar huelgas las Federaciones de Sindicatos, sino los Sindicatos mismos.

    Art. 546. El abandono del trabajo por alguno o algunos de los obreros o empleados pertenecientes a determinado Sindicatos, sin haber cumplido las formalidades legales y reglamentarias, hará responsable al respectivo Sindicato por los daños y perjuicios que se ocasionen, a menos que éste adopte medidas disciplinarias contra los que hubieren abandonado el trabajo.

    6.- De los delitos contra la libertad de trabajo

    Art. 547. Son delitos contra la libertad de trabajo:
    1) La supresión por medio de amenaza ejercida sobre el obrero o empleado por el patrón o empleador o Sindicato Patronal, o por el Sindicato o Federación a que pertenezca el obrero o empleado;
    2) Todo acto que impida a los obreros o empleados concurrir a las faenas, cuando se trate de suspensión del trabajo que no haya sido declarada legalmente; y
    3) Todo acto que tienda a destruir o destruya los materiales, instrumentos o productos del trabajo o mercaderías, disminuya su valor o cause deterioros a los mismos.

    Art. 548. Los delitos contra la libertad de trabajo serán castigados con prisión de uno a sesenta días, cuando no importen, según las leyes, delitos a que corresponde pena mayor.
    La pena de prisión será inconmutable.
    Corresponderá especialmente a los agentes de la autoridad y a los interesados mismos denunciar los delitos contra la libertad de trabajo ante el Juzgado del Crimen correspondiente.

    7.- De las sanciones

    Art. 549. La negativa de cualquiera de las partes para someter el conflicto al conocimiento de la Junta Permanente de Conciliación, la hará incurrir, si se trata del patrón o empleador, en una multa de quinientos a cinco mil pesos, y si de los obreros o empleados, en una multa de ciento a mil pesos, que se hará efectiva sobre el Sindicato a que pertenecen los obreros o empleados.
    La Junta Permanente de Conciliación podrá solicitar, además, de quien corresponda, la disolución del Sindicato cuando encuentre mérito bastante para ello.

    Art. 550. Cuando el fallo del Tribunal Arbitral no fuere aceptado por el patrón o empleador, éste no podrá contratar obreros o empleados en condiciones inferiores a las fijadas por el fallo durante la época de su vigencia, sin perjuicio de que se aplique una multa de quinientos a cinco mil pesos.
    Cuando el fallo no fuere aceptado por los obreros o empleados, los que lo resistieren podrán ser inmediatamente separados de sus puestos sin indemnización alguna y sin perjuicio de una multa de ciento a mil pesos que podrá hacerse efectiva sobre el Sindicato a que pertenecen los obreros o empleados, y de la disolución del Sindicato, si así lo resolviere la autoridad competente, a petición de la Junta de Conciliación.
    Las sanciones contra el Sindicato se aplicarán siempre que éste no adopte medidas disciplinarias contra los obreros o empleados culpables.

    Art. 551. El patrón o empleador o el administrador o gerente que, sin causa justiifcada, no recibiere a los delegados a que se refiere el artículo 503, sufrirá una multa de quinientos a cinco mil pesos.
    La multa se hará efectiva, previa declaración de la correspondiente Inspección del Trabajo o, si no la hubiere, del gobernador, en el sentido de haber comprobado la negativa del patrón o administrador.
    Todo patrón o administrador que ponga obstáculos al cumplimiento de las funciones de los delegados, será condenado a una multa de ciento a mil pesos.

    Art. 552. Cualquiera infracción a este Título que no esté especialmente penada, será castigada con multa de cincuenta a mil pesos.

    Art. 553. Las multas por infracciones al presente Título o a sus reglamentos, serán aplicadas por los Juzgados del Trabajo y serán a beneficio fiscal.

    8.- Disposiciones comunes

    Art. 554. Las Juntas Permanentes de Conciliación y los Tribunales Arbitrales, enviarán copia de todos sus fallos a la respectiva Inspección del Trabajo, la que, a su vez, deberá ponerlas en conocimiento de la Inspección General del ramo.

    Art. 555. Las Juntas Permanentes de Conciliación y los Tribunales Arbitrales funcionarán bajo la supervigilancia del Ministerio de Bienestar Social.

    Art. 556. El Presidente de la República dictará los reglamentos que juzgue necesarios para la debida aplicación del presente Título.

    TITULO III
    DE LA INSPECCION GENERAL DEL TRABAJO

    1.- De su organización

    Art. 557. Habrá una autoridad superior del Trabajo o Subsecretaría del Trabajo, que será la Inspección General del ramo, con jurisdicción en todo el país; inspectores provinciales en cada cabecera de provincia; e inspectores del Trabajo en cada uno de los departamentos o comunas que determine el Presidente de la República.

    Art. 558. La Inspección General del Trabajo ejercerá la supervigilancia de las disposiciones de este texto y de las leyes de previsión.

    Art. 559. Los inspectores del Trabajo provinciales, departamentales y comunales, dependerán de la Inspección General del ramo.

    Art. 560. La Inspección General del Trabajo se dividirá en tres Departamentos que se denominarán:
    1) Departamento de Bienestar Social;
    2) Departamento Jurídico; y
    3) Departamento de Asociaciones.
    Estos Departamentos conservarán su actual organización.

    Art. 561. La Inspección General del Trabajo, supervigilará el funcionamiento de las sociedades mutualistas o gremiales y de las de carácter cultural, siempre que estas últimas estén constituídas por empleados u obreros.
    En lo que fueren compatibles serán aplicables a este caso, las normas generales de fiscalización contenidas en el Libro III de este Texto.

    Art. 562. Las Inspecciones Provinciales tendrán, dentro de su jurisdicción, las mismas atribuciones que este Título confiere a la Inspección General, salvo las facultades que fueren privativas de ésta.

    Art. 563. El inspector general del Trabajo tendrá, además el carácter de subsecretario del ramo.

    Art. 564. El inspector general del Trabajo, los jefes de Departamentos, los inspectores visitadores, los inspectores provinciales, departamentales y locales, y los funcionarios del servicio que sean comisionados en carácter especial, serán considerados inspectores del Trabajo para los efectos de este Texto.

    Art. 565. El personal del Trabajo tendrá un escalafón y podrá ser trasladado de un punto y de una localidad a otra, por el Presidente de la República.
    Las vacantes que se produzcan se proveerán de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Administrativo.
    Las vacantes que deban llenarse con personal ajeno al servicio, se proveerán por concurso, según las formalidades que determine el Reglamento.

    Art. 566. Habrá una Junta Calificadora compuesta por el inspector general del Trabajo y por los tres jefes de Departamentos a que se refiere el artículo 560.
    Esta Junta será integrada por los inspectores visitadores, en el carácter de informantes, y tendrá como secretario el que determine el inspector general.

    2.- Del procedimiento de fiscalización
    Art. 567. Corresponde a los inspectores del Trabajo y a las personas y funcionarios que en los respectivos títulos se indican, la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este texto y de las leyes de previsión.
    Los comerciantes, industriales o cualquiera institución que ocupe empleados, al tiempo de renovar su respectiva patente, deberán acreditar, por medio de un certificado de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, que están al día en los depósitos de las imposiciones de su personal. La disposición de este inciso regirá cuando lo determine el Presidente de la República.

    Art. 568. Para el efecto expresado en el artículo precedente, los inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes tendrán derecho a visitar los locales del trabajo a cualquiera hora del día o de la noche.
    Las personas que impidan o dificulten la visita, incurrirán en una multa de ciento a quinientos pesos y de quinientos a mil en caso de reincidencia.
    El patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos o dificultades que se opongan a la visita.
    Los inspectores del Trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.

    Art. 569. Cualquiera persona podrá denunciar ante los inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes las infracciones de que tenga conocimiento.

    Art. 570. Comprobada la efectividad de la infracción, los inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes la denunciarán ante el respectivo juez del Trabajo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los Tribunales del Trabajo procederán de oficio o a petición de parte a aplicar las sanciones correspondientes en los casos de infracciones que aparecieren en los procesos de que conozcan.

    Art. 571. Queda prohibido a los inspectores del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones.
    Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 284 del Código Penal, si revelaren los secretos industriales o comerciales de que hubieren tenido conocimiento en razón de su cargo.

    Art. 572. Los inspectores provinciales del Trabajo, tendrán atribuciones para citar a patrones o empleadores, obreros o empleados, pudiendo delegar esta facultad en los inspectores departamentales y comunales, para el efecto de procurar solución conciliatoria a los reclamos que se deriven del cumplimiento de las disposiciones de este Texto, bajo apercibimiento de formalizarlos ante el respectivo Tribunal del Trabajo, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulando por si mismos la denuncia que corresponda.

    Art. 573. El Presidente de la República dictará los reglamentos de este Título.

    TITULO FINAL

    Art. 574. Deróganse las siguientes leyes:
    1) Ley Núm. 2,951, de 25 de Noviembre de 1917, sobre Sillas;
    2) Ley Núm. 3,321, de 5 de Noviembre de 1917, sobre Descanso Dominical;
    3) Ley Núm. 3,915, de 9 de Febrero de 1923, sobre Peso de los Sacos de Carguío por Fuerza del Hombre;
    4) Ley Núm. 4,053, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Contrato de Trabajo.
    5) Ley Núm. 4,055, de 8 de Septiembre de 1924, sobre Accidentes del Trabaja, según el texto definitivo, fijado por decreto número 379, de 13 de Marzo de 1925, con excepción de las disposiciones del Título III;
    6) Ley Núm. 4,056, de 1.o de Diciembre de 1924, sobre Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
    7) Ley Núm. 4,057, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Organización Sindical;
    8) Decretos leyes números 270, de 24 de Febrero de 1925, y 198 de 6 de Abril de 1925, sobre Cierre de Peluquerías;
    9) Decreto ley Núm. 2,100, de 31 de Diciembre de 1927, sobre Tribunales del Trabajo;
    10) Decreto ley Núm. 24, de 4 de Octubre de 1924, sobre Trabajo Nocturno en las Panaderías, y decreto ley N.o 272, de 24 de Febrero de 1925, modificatorio del anterior;
    11) Decreto ley Núm. 442, de 6 de Abril de 1925, sobre Protección a la Maternidad Obrera y Salas Cunas;
    12) Decreto ley N.o 857, de 11 de Noviembre de 1925, sobre Empleados Particulares, con excepción de los títulos V y VI, los cuales no se aplicarán, sin embarco, a los empleados particulares que se encuentren sometidos a leyes especiales de previsión;
    13) Decreto ley Núm. 772, de 23 de Diciembre de 1925, sobre Empleados a bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional;
    14) Inciso 1.o del artículo 89 del decreto ley Núm. 767, de 17 de Diciembre de 1925, sobre la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la parte que excluye al personal de las Empresas Periodísticas de los preceptos sobre indemnización de los accidentes del trabajo, sobre organización sindical y sobre régimen de los empleados particulares, contenidos en este Texto; y
    15) Ley Núm. 4,956, de 26 de Febrero de 1931, sobre Cierre de Boticas.
    Los Reglamentos de las leyes y decretos leyes con fuerza de ley enumerados precedentemente, continuarán en vigor, en lo que sean compatibles con las disposiciones del presente Texto, hasta que se dicten los reglamentos respectivos de este último.
    Quedan vigentes los preceptos reglamentarios correspondientes a los títulos no derogados de las leyes sobre Accidentes del Trabajo y Empleados Particulares.
    Deróganse, además, todas las disposiciones que sean contrarias al presente Texto.


    Art. 575. Los derechos otorgados por las Leyes del Trabajo son irrenunciables.

    Art. 576. El presente Texto Definitivo de las Leyes del Trabajo regirán seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, regístrese, publíquese, comuníquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Dr. Ricardo Puelma L.- Carlos Castro Ruiz.