Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente del D.F.L. N° 5, de Hacienda, de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías:
a) En el artículo 1°, suprímense las expresiones "municipales" y "de las municipalidades";
b) Suprímense las palabras "municipales" en los N°s. 1°, 3° y 10°, del artículo 2°; en el artículo 17°; y las palabras "o municipales" en el N° 13° del artículo 2°;
c) En el artículo 2°, N° 2° A, letra a), suprímense las expresiones "y patentes municipales";
d) En el artículo 2°, N° 2 A, letra c), suprímense las expresiones "y municipales" y la frase "y de los que por concepto de derecho correspondan a los organismos municipales";
e) Suprímese de la planta establecida en el artículo 30° las denominaciones específicas de los cargos, manteniéndose la identificación del decreto ley número 1.608, de 1976, con los grados y niveles correspondientes.
f) Sustítuyese el artículo 3°, por el siguiente:
"El Servicio de Tesorerías se compondrá de una Tesorería General, cuya sede será la capital de la República; de Tesorerías Regionales en cada una de las regiones del país y por Tesorerías Provinciales, sólo en aquellos casos en que a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, estas últimas estén en funcionamiento como tales.
Las Tesorerías Regionales actuarán con las funciones de las Tesorerías Provinciales en las cabeceras regionales".
Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1° de Enero de 1982 a excepción de la letra e) la que regirá a la publicación del presente decreto con fuerza de ley.