Artículo 4°.- La calidad de juez sustanciador que el Código Tributario confiere a los Tesoreros Comunales, en su Libro III, Título V, se traspasará a los Tesoreros Regionales y Provinciales, a contar del 1° de Enero de 1982.
    Los expedientes en tramitación a la fecha de esta ley se radicarán en la jurisdicción de los Tesoreros Regionales y Provinciales respectivos. El Tesorero Regional actuará como juez sustanciador sólo en la cabecera regional.