Artículo 8°.- Todos los funcionarios del Servicio de Tesorerías serán de la exclusiva confianza del Tesorero General de la República, quien gozará de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de dicho Servicio, con entera independencia de toda otra autoridad sin perjuicio de las atribuciones del Presidente de la Republica.
Establécese para este personal las siguientes prohibiciones además de las señaladas en el D.F.L. 338, de 1960 y D.L. N° 830, de 1974 y sus modificaciones:
a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en materias de su especialidad;
b) ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro; y
c) revelar, al margen de las instrucciones del Tesorero General, el contenido de los informes que hayan emitido, o proporcionar a personas ajenas al Servicio, antecedentes acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.
Quedan exceptuadas de las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b), el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio, siempre y cuando ello no diga relación con la aplicación de las leyes tributarias; y la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, prestadas a Universidades o instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro.
Igualmente queda exceptuada la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficiencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro.
Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del Tesorero General, quien podrá otorgarla o no, sin expresar causa. Si estas autorizaciones se hicieren necesarias respecto del Tesorero General serán prestadas por el Ministro de Hacienda.
INCISO FINAL.- DEROGLEY 18382
ART 50, b)ADO
ART 50, b)ADO