Artículo 3° El Tesorero General de la República podrá descontar en las Instituciones Bancarias nacionales o extranjeras los títulos de crédito representativos de pagos de impuestos, contribuciones u otros ingresos, pudiendo al efecto endosar estos documentos.
Se autoriza al Tesorero General para que ingrese en las cuentas correspondientes, el producto líquido que perciba de las operaciones de descuentos a que se refiere este artículo.