Artículo 8° Cada uno de los Ministros de Estado será personalmente responsable de la preparación y ejecución de las medidas de Seguridad Nacional que incumban a sus respectivos Ministerios, ya sea que se deriven del presente decreto con fuerza de ley o de los acuerdos que emanen del Consejo de Seguridad Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, letra a).