FIJA EL ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE PRISIONES
    Núm. 189.- Santiago, 25 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N.o 13,305, dicto el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:


    TITULO I
    Objeto
    Artículo 1.o La Dirección General de Prisiones se denominará en adelante Servicio de Prisiones, dependerá del Ministerio de Justicia y se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 2.o El Servicio de Prisiones constituirá un organismo de defensa social, que tendrá a su cargo la atención de los reclusos y de los elementos antisiociales o personas en situación irregular que la ley designe, a fin de obtener su readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral y material, en coordinación con otros Servicios afines.
    TITULO II
    Organización
    Artículo 3.o El Servicio de Prisiones estará a cargo del Director y constará de las siguientes dependencias:
    Departamento de Secretaría y Administración;
    Jurídico;
    De Inspección;
    Del Personal;
    Industrial;
    De Criminología;
    Sanitario;
    De Menores;
    De Mujeres;
    De Bienestar y Asistencia Social;
    Educación y de Contabilidad y Control;
    Establecimientos Penitenciarios y Especiales, y Servicios Especiales.
    El Reglamento determinará las Secciones de que constará cada Departamento y las que dependerán directamente del Director.

    Artículo 4.o Habrá Jefaturas Zonales dependientes del Director, que ejercerán la supervigilancia del Servicio en el territorio jurisdiccional respectivo.
    TITULO III
    Del Director
    Artículo 5.o El Director será el Jefe Superior del Servicio y tendrá las siguientes funciones:
    a) Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica, económica y orgánica del Servicio.
    b) Proponer proyectos de reglamentos para el Servicio y dictar las instrucciones para la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias;
    c) Destinar y trasladar a los funcionarios del Servicio a los cargos que correspondan de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;
    d) Aplicar al personal de Vigilancia las medidas disciplinarias que determine el Reglamento;
    e) Disponer el traslado de los reclusos o su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación;
    f) Ejecutar las demás funciones que se le fijen por ley o reglamento.

    Artículo 6.o El Director será subrogado, con todos los deberes y atribuciones de su cargo, por el Secretario Abogado del Servicio, y a falta de éste por el funcionario que designe el Presidente de la República.
    Disposiciones Generales
    Artículo 7.o Con excepción de la Penitenciaría y Cárcel de Santiago, los demás establecimientos dependientes del Servicio serán clasificados por el Director atendida su importancia.
    Los funcionarios que deban desempeñar las jefaturas de dichos establecimientos serán destinados teniendo presente su grado y la clasificación efectuada.

    Artículo 8.o Las Secciones Cárceles que funcionen en las Unidades de Carabineros serán consideradas como establecimientos penitenciarios, para todos los efectos legales y administrativos.
    Artículo 9.o En los establecimientos penales donde no haya médico o dentista del Servicio de Prisiones, los profesionales del Cuerpo de Carabineros atenderán al personal y a los reclusos, para lo cual efectuarán las correspondientes visitas, a petición de los respectivos Alcaides.
    La misma disposición regirá respecto de los practicantes de Carabineros en relación con las Prisiones en que no hubiere esta clase de funcionarios.
    Artículo 10.o Los cargos de médicos con 4 horas diarias de trabajo consultados en la respectiva planta del Servicio de Prisiones, serán desempeñados por los médicos Jefe y Sub-Jefe del Departamento Sanitario y Jefe del Hospital de la Penitenciaría de Santiago.
    Artículo 11.o Las personas de sexo femenino sólo podrán ingresar al Servicio en los cargos de profesionales de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y en los de Vigilancia, de la Planta de Vigilancia.
    El Presidente de la República fijará el número de cargos que deban proveerse en conformidad al inciso anterior.
    Artículo 12.o No podrán reincorporarse al Servicio los funcionarios que hayan sido calificados en lista de eliminación o hayan cesado en sus funciones a consecuencia de un sumario administrativo.
    Artículo 13.o Deróganse la ley número 5,022, de 30 de Diciembre de 1931, y los decretos con fuerza de ley N.os 1,811, de 17 de Julio de 1930; 137, de 19 de Junio de 1953, y 242, de 25 de Julio de 1953.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.- Julio Philippi I.