APRUEBA EL CODIGO TRIBUTARIO
    Núm. 190.- Santiago, 25 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
    CODIGO TRIBUTARIO

NOTA:
    El Art. 204 del DL 830, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó la presente norma a contar de la fecha de su vigencia, esto es, 1º de enero de 1975.
    TITULO PRELIMINAR
    Párrafo 1°
    Disposiciones generales
    Artículo 1° Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia de los Servicios de Impuestos Internos.
    Artículo 2° En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
    Artículo 3° En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.
    La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.
    La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos acceden, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.
    Artículo 4° Las normas de este Código sólo tienen validez para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.
    Párrafo 2°
    De la fiscalización y aplicación de las
disposiciones tributarias
    Artículo 5° Corresponde a los Servicios de Impuestos Internos la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias.
    Artículo 6° Dentro de las facultades que se confieren en el artículo 5°, sólo al Director corresponde:
    1° Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
    2° Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias.
    3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
    4° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo.
    5° Condonar, parcial o totalmente, los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
    6° Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan.
    7° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero.
    8° Autorizar a funcionarios del Servicio para resolver sobre determinadas materias, obrando "por orden del Director".
    9° Ordenar, a petición de los contribuyentes, que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que, por resolución ejecutoriada, les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debidos por ellos.
    10° Disponer la devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, intereses, sanciones y costas.
    Las resoluciones que dispongan la devolución se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
    11° Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.
    Además corresponde al Director el ejercicio de las otras atribuciones que le otorguen las leyes.
    Artículo 7° Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema.
    Párrafo 3°
    De algunas definiciones
    Artículo 8° Para los fines del presente Código y salvo que de su texto se desprenda un significado diverso, se entenderá:
    1° Por "Director", el Director General de Impuestos Internos.
    2° Por "Dirección", la Dirección General de Impuestos Internos.
    3° Por "Servicio" o "Servicios", los Servicios de Impuestos Internos.
    4° Por "Cobranza Judicial", el Departamento de Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado.
    5° Por "Tesorería", el servicio de Tesorería General de la República.
    6° Por "sueldo vital", el que rija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y del comercio.
    7° por "instrumentos de cambio internacional", la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.
    LIBRO PRIMERO
    DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
    TITULO I
    NORMAS GENERALES
    Párrafo 1°
    De la comparecencia, actuaciones y notificaciones
    Artículo 9° Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su presentación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.
    El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o apruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
    Artículo 10. Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles.
    Los plazos de días que establece este Código de entenderán de días hábiles.
    Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.
    En las notificaciones por carta certificada los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
    Artículo 12. En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
    La notificación personal se hará en la misma forma, entregando personalmente al notificado la copia íntegra de la resolución o el documento que deba ser puesto en su conocimiento.
    La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.
    Artículo 13. Para los efectos de las notificaciones, se tendrá por domicilio el que indique el interesado en la presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
    Artículo 14. El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.
    Artículo 15. Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse se insertarán una vez, a lo menos, en el "Diario Oficial" correspondiente a los días 1° ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si no se ha publicado el diario en las fechas indicadas, y además, en un diario de Santiago de los de mayor circulación. Si la resolución o actuación se refiere especialmente a contribuyentes de una determinada localidad, esta última publicación se hará en un diario de la cabecera del departamento y si allí no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia respectiva, en sustitución del de Santiago.
    Párrafo 2°
    De algunas normas contables
    Artículo 16. En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
    Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
    Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
    Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente.
    No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios o industrias.
    No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director.
    Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
    El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá der deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.
    El Director dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.
    Artículo 17. Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
    Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
    El Director podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales; dichas hojas deberán foliarse con numeración corrida y timbrarse previamente por el Servicio.
    Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
    Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollen las operaciones.
    Artículo 18. Para todos los efectos tributarios los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
    No obstante, la Dirección podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.
    En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.
    Artículo 19. Sin perjuicio de otras disposiciones de este Código y de lo dispuesto en leyes especiales, los aportes o internaciones de capitales extranjeros expresados en moneda se contabilizarán de acuerdo con las reglas siguientes:
    1° Tratándose de aportes o internaciones de capitales extranjeros monetarios o en divisas, la conversión se hará al tipo de cambio en que efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, por el valor medio que les haya correspondido en el mercado en el mes anterior al de ingreso.
    2° En el caso de aportes o internaciones de capitales en bienes corporales su valor se fijará de acuerdo con el precio de mayorista que les corresponda en el puerto de ingreso, una vez nacionalizados.
    Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor que se contabilice afectará los resultados del ejercicio respectivo.
    Artículo 20. Queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances.
    Párrafo 3°
    Disposiciones varias
    Artículo 21° Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
    El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
    Artículo 22. Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.
    Artículo 23° Las personas naturales sujetas al impuesto de la tercera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades, no excedan de dos sueldos vitales anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen, a juicio exclusivo de la Dirección, de un sueldo vital anual, podrán ser liberadas de la obligación de llevar libros de contabilidad completa.
    En estos casos, la Dirección fijará el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple estado de situación de activo y pasivo y en que se indique en el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos personales. La Dirección podrá suspender esta liberación en cualquier momento en que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.
    Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley 12,120, la Dirección podrá, por resolución fundada, y a su juicio exclusivo, eximir a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas. En estos casos, el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas al impuesto.
    Artículo 24. A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los intereses por mora en el pago.
    Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo de tres meses señalado en el inciso 1° del artículo 126 si el contribuyente no hubiere deducido reclamación, y si lo hubiere hecho, una vez que la Dirección se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135.
    A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
    Artículo 25. Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director, sea con ocasión de un reclamo o a petición del contribuyente, tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediere.
    Artículo 26. No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
    En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15.
    Artículo 27. Cuando deban considerarse separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribución se hará en proporción al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuere posible, se tomará como valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su efecto, se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a los bienes muebles.
    Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.
    Artículo 28. El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.
    TITULO II
    De la declaración y plazos de pago
    Artículo 29. La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección, incluyendo toda la información que fuere necesaria.
    Artículo 30. Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. Asimismo, podrán ser remitidas por carta certificada a dichas oficinas.
    Artículo 31. El Director podrá ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones, siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Las prórrogas no serán concedidas por más de cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaraciones se refieran al impuesto a la renta.
    Artículo 32. La Dirección proporcionará formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios.
    Artículo 33. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección les exijan.
    Artículo 34. Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores que, según el caso, indique la Dirección.
    Artículo 35. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos, tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.
    Artículo 36. El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por la disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá fijar y modificar las fechas de pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción.
    TITULO III
    GIROS, PAGOS E INTERESES
    Párrafo 1°
    De los giros y pagos
    Artículo 37. Los impuestos deberán ser girados por el Servicio mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres, estampillas o papel sellado. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda.
    Artículo 38. El pago de impuestos se hará en tesorería, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
    Artículo 39. Los contribuyentes podrán igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias o cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería y remitidos por carta certificada al tesorero correspondiente, indicando su nombre y dirección. El tesorero ingresará los valores y enviará los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo día en que se reciba dichos valores.
    Todo error u omisión cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes por la parte no pagada oportunamente.
    En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se entenderán pagados el día en que la oficina de correos reciba dicha carta para su despacho.
    Para acogerse a lo dispuesto en este artículo será necesario enviar la carta certificada con tres días de anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo.
    Artículo 40. Todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se pague un impuesto deberá extenderse colocando en su reverso una especificación del impuesto que con él se paga, del período a que corresponda, del número del rol en su caso y del nombre del contribuyente. Si no se extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o extravío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos.
    Artículo 41. Las letras bancarias dadas a pago de impuestos deberán girarse "a la orden" de la tesorería respectiva. Los vale vistas y los cheques, en su caso, deberán extenderse nominativamente o "a la orden" de la tesorería correspondiente.
    En todo caso, dichos documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en la cuenta bancaria de la tesorería.
    Artículo 42. El Ministro de Hacienda podrá autorizar que el pago de determinados impuestos se haga en una tesorería distinta de la que corresponda.
    Artículo 43. La Dirección estará obligada a comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial del período de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes automáticos. La comunicación se hará mediante la publicación de tres avisos, a lo menos, en un períodico de los de mayor circulaci de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o monto en que dicha contribución se haya modificado.
    Artículo 44. En la misma época señalada en el artículo 43, el Servicio remitirá a los contribuyentes un aviso que contenga el nombre del propietario, la ubicación o nombre del bien raíz, el número de rol que corresponda, y el monto del avalúo imponible y del impuesto.
    Estos avisos se remitirán a la dirección correspondiente al inmueble que motiva el impuesto.
    Artículo 45. El Servicio deberá comunicar al contribuyente el monto de los impuestos a la renta que deban pagarse previa declaración, cuando sea necesario la confección de roles de pago. La comunicación se enviará con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial del período en que deba efectuarse el pago, por medio de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la declaración o en la forma que el Servicio determine.
    Artículo 46. La falta de publicación de los avisos indicados en los artículos anteriores o el extravío de ellos en el caso de los artículos 44 y 45, no liberará al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus obligaciones.
    Artículo 47. El Ministro de Hacienda podrá facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago de cualquier impuesto que se haga dentro de los plazos legales o reglamentarios. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluídas en los respectivos boletines, giros u órdenes de ingreso. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
    Artículo 48. El pago hecho en la forma indicada en el artículo 47 extinguirá la obligación tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el contribuyente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva.
    El pago hecho en esta forma extinguirá la obligación tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el contribuyente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva.
    Artículo 49. La tesorería respectiva no podrá negarse a recibir el pago de un impuesto y los intereses o sanciones que procedieren, por adeudarse uno o más períodos del mismo impuesto; pero se dejará constancia de este hecho en el mismo recibo.
    Artículo 50. Los contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales de impuestos en tesorería, en cuenta especial de depósito, para abonar a boletines u órdenes de ingreso determinados, siempre que dichos abonos sean superiores a un cinco por ciento de un sueldo vital anual. Al hacerse el pago definitivo se imputará a éste las cantidades pagadas provisionalmente, las que se acreditarán con los correspondientes recibos o vales que haya otorgado tesorería.
    Igualmente podrán hacerse pagos en tesorería a cuenta de impuestos reclamados, aun cuando no se encontraren girados.
    Los depósitos efectuados de conformidad al presente artículo producirán el efecto de suspender los intereses, sanciones y multas por las sumas depositadas, y los procedimientos de ejecución y apremio se limitarán sólo al saldo insoluto de la deuda. Los abonos hechos no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
    Artículo 51. Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, podrán pedir que dichas sumas se les acrediten, parcial o totalmente, en cuenta de depósito. En tal caso los recibos o vales que les otorgue tesorería tendrán los mismos efectos que los pagos provisionales a que se refiere el artículo 50. Para estos fines, el contribuyente acompañará a la tesorería un certificado del Servicio en que conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas.
    Igualmente las tesorerías acreditarán a petición de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeude a cualquier otro título. En este caso, la respectiva orden de pago de tesorería servirá de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputación.
    Para estos efectos, las tesorerías provinciales girarán de una cuenta de orden las sumas necesarias para reponer a los tesoreros comunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepción de dichos documentos.
    En todo caso, las tesorerías efectuarán los descargos a las cuentas de depósitos, municipales, Caja de Amortización, y a otras que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos o en exceso, ingresando éstos a las cuentas de depósito o de orden ya mencionadas.
    Artículo 52. Los cesionarios de créditos fiscales no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las normas del artículo 51.
    En todo caso, los recibos o vales otorgados por tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no devengarán intereses.
    Párrafo 2°
    Intereses moratorios
    Artículo 53. EL contribuyente estará efecto a un interés penal del tres por ciento por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, sin perjuicio del recargo establecido en favor de la Editorial Jurídica de Chile en el artículo 22 de la ley 11,474.
    En caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses moratorios.
    Artículo 54. El contribuyente que enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el artículo 24, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.
    Artículo 55. Todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.
    Artículo 56. La condonación parcial o total de intereses penales, sólo podrá ser otorgada por el Director cuando resultaren saldos de impuestos a favor del Fisco, con motivo de la revisión de pagos ya hechos por el contribuyente y siempre que, a juicio exclusivo del Director, no hubiere habido de parte del contribuyente intención dolosa, malicia o el propósito de ocultar beneficios o desfigurar en sus libros y demás documentos el verdadero movimiento de sus negocios.
    En los casos en que Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director podrá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se curse el giro definitivo.
    Párrafo 3°
    Intereses en caso de devolución
    Artículo 57. Toda cantidad pagada en exceso a título de impuestos, intereses o sanciones, cuando éstos se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, será devuelta con intereses del dos por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales o desde la fecha de la reclamación si ésta fuere posterior. Dichos intereses estarán exentos de todo impuesto.
    Artículo 58. Los intereses que deba pagar el Fisco se liquidarán y pagarán por la tesorería correspondiente al momento de la devolución, de conformidad a la resolución que dicte el Director, según lo dispuesto en el número 10° del artículo 6°.
    TITULO IV
    MEDIOS ESPECIALES DE FISCALIZACION
    Párrafo 1°
    Del examen y secreto de las declaraciones y de la
facultad de tasar
    Artículo 59. Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
    Artículo 60. Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.
    La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por funcionarios del Servicio debidamente autorizados, quienes, además, podrán confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
    Este examen o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones indispensables de tiempo y forma que determine el Servicio y sólo en el lugar en que el interesado deba mantener los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él.
    Artículo 61. Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Código no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé carácter confidencial.
    Artículo 62. La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
    Artículo 63. El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
    El jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes.
    La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
    Artículo 64. El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no constestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
    Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
    El Servicio podrá tasar además, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivo, los precios o valores de las especies afectas al tributo contemplado en la Ley de impuestos a las Compraventas y otras Convenciones, cuando a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a las especies contratadas, sea notoriamente inferior al corriente en plaza para un determinado artículo. Igual norma se aplicará para los efectos de la determinación del impuesto a la producción de cerveza contemplado en el artículo 52 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuando el precio convenido o el valor fijado a dicho producto sea notoriamente inferior al corriente en plaza para él.
    Artículo 65. En los casos a que se refiere el número 4° del artículo 97, Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos.
    Párrafo 2°
    Del rol general contribuyentes y de los avisos
inicial y de término
    Artículo 66. Todas las personas que en razón de su actividad o condición causen impuestos, deberán inscribirse en el rol general de contribuyentes, de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento dictado con arreglo al artículo 38 de la ley 12,861.
    Las personas que se inscriban en el rol referido recibirán un certificado que será exigido en los actos de la vida civil que determina dicho reglamento. El Director podrá liberar a los contribuyentes de dicha obligación; pero dispondrá que, en todo caso respecto de los actos de la vida civil en que la exhibición del certificado de inscripción sea obligatoria, se exhiba el recibo o certificado a que se refiere el artículo 92.
    Artículo 67. La Dirección podrá exigir a las personas que desarrollan determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección inidicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias.
    Artículo 68. Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la tercera o cuarta categoría del impuesto a la renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
    La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan.
    Artículo 69. Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para aquellas empresas que, sin poner término a su giro o actividad, se transformen simplemente de empresas individuales en sociedades de cualquier naturaleza o, tratándose de personas jurídicas, se limiten a modificar su contrato social sin disminuir su capital. Para ello será necesario que la nueva firma se haga responsable, en la respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por el vendedor o cedente.
    Artículo 70. No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de los tributos que establece la ley sobre Impuesto a la Renta.
    Artículo 71. Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades, venta, cesión, o traspaso a otra, de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido, que se adeuden por el vendedor o cedente.
    Párrafo 3°
    De otros medios de fiscalización
    Artículo 72. Las oficinas de identificación de la República no podrán extender pasaportes sin exigir previamente los recibos que acrediten que el contribuyente se encuentra al día en sus obligaciones de declaración y pago del impuesto global complementario y el certificado de inscripción en el rol general de contribuyentes, en su caso.
    Sin embargo, podrán otorgarse los pasaportes aludidos sin cumplirse con los requisitos señalados en el inciso anterior, cuando existieran, a juicio exclusivo del Director, razones plausibles para ello, pudiendo dicho funcionario exigir al interesado caución sufuciente.
    Lo dispuesto en el inciso 1° no regirá respecto de los extranjeros que ingresen al país en calidad de turistas, de conformidad a la ley, ni de las personas que deban viajar al extranjero en misiones para las cuales se otorguen pasaportes diplomáticos u oficiales.
    Artículo 73. Las aduanas deberán remitir al Servicio, dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de las pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes anterior.
    Artículo 74. Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna trasmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo.
    Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.
    El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecidos por la ley 5,427.
    Artículo 75. Los notarios y demás ministros de fe no podrán autorizar instrumento alguno que deje constancia de una convención afecta al impuesto contemplado en la ley 12,120, ni otorgar copia de ellos, ni autorizar la firma de quienes concurren a otorgarlos, sin que previamente se les acompañe el recibo que acredite el pago del respectivo tributo, del cual deberá quedar constancia en el documento que al efecto se otorgue o se protocolice. Para los efectos contemplados en este artículo no regirán los plazos de declaraciones y pago señalados en esa ley.
    Con todo, el Director podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se hagan dentro de los plazos indicados en la ley 12,120, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal.
    Artículo 76. Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1° de Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.
    Artículo 77. Para los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la Ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, los tesoreros fiscales, los notarios públicos, los conservadores de bienes raíces y los secretarios de juzgados, deberán enviar al Servicio, dentro de los diez primeros días de cada mes, un estado que contenga los datos que se establecen en el reglamento de dicha ley.
    Artículo 78. Los notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del tributo que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen, en relación a los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Cesará la responsabilidad del notario, si el impuesto hubiere sido pagado previa aprobación de la Dirección, y de la cual se dejará tetimonio escrito. También cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en tesorería, de acuerdo con la determinación que hiciere la justicia ordinaria, de conformidad al artículo 158.
    Artículo 79. Los jueces de letras y los jueces árbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en los juicios de que conocieren.
    Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos y documentos presentados a la causa.
    Antes de hacer relación de una causa, el relator deberá dar cuenta al tribunal de haberse pagado debidamente los impuestos establecidos en esa ley, y en caso que notare alguna infracción el tribunal amonestará al juez de la causa, y ordenará que el secretario de primera instancia entere dentro del plazo que señale, el valor de la multa correspondiente. Se dejará testimonio en el proceso, de la cuenta dada por el relator y de la resolución del tribunal.
    Artículo 80. Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales, estarán obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.
    Artículo 81. Los tesoreros municipales deberán enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que él determine.
    Artículo 82. Las Municipalidades no podrán renovar las patentes municipales ni conceder nuevas, sin que el solicitante acredite previamente estar al día en las obligaciones tributarias relativas a la declaración de los impuestos a la renta y compraventas, o cifra de negocios en su caso, que correspondan al giro del negocio, lo que se comprobará con el recibo de declaración correspondiente al último período.
    Tampoco podrán aceptar cambios de nombres en sus respectivos registros ni otorgar nuevas patentes de vehículos sin que se acredite el pago de los impuestos que se hubieren devengado.
    Los funcionarios municipales estarán obligados a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director.
    Artículo 83. Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección, en los casos particulares en que el Director lo solicite.
    Artículo 84. El Banco del Estado, las cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.
    Artículo 85. Los habilitados que paguen sueldos fiscales, semifiscales y municipales, y los empleadores o patrones, deberán exigir a los empleados y obreros cuyos sueldos o salarios excedan en el año de tres sueldos vitales anuales, el comprobante de la declaración de renta que han debido presentar para los efectos del impuesto global complementario. Esta exigencia se formulará antes de pagar los sueldos o salarios del mes de Abril de cada año, y si el recibo aludido no fuere presentado, el habilitado, empleador o patrón estará obligado a dar cuenta por escrito al Servicio, individualizando a los que no hubieren cumplido esta obligación.
    Artículo 86. Los funcionarios del Servicio nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrá el carácter de ministros de fe para todos los efectos de este Código y de las leyes tributarias.
    Artículo 87. Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.
    Artículo 88. Deberán emitirse facturas por las transferencias que hagan los industriales y comerciantes al por mayor, cualquiera que sea la calidad del adquirente.
    Se exceptúa de esta obligación a los comerciantes mayoristas e industriales que tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, los cuales podrán emitir, en relación a dichas ventas, boletas en vez de facturas.
    Artículo 89. El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión y en general, todas las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales, o de administración autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o un certificado que acredite que el contribuyente se ha acogido al pago mensual en conformidad al artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este último certificado podrá también ser extendido por los pagadores, habilitados u oficiales del presupuesto por medio de los cuales se efectúe la retención del impuesto.
    Igual obligación pesará sobre los notarios respecto de las escrituras públicas o privadas que se otorguen o autoricen ante ellos relativas a convenciones o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, las que contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice el Director. Exceptúanse, también, las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual.
    Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto de la tercera o cuarta categoría, cuando estén obligadas a cualquiera de esos tributos.
    Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado que acredite que está acogido, en su caso, al pago mensual indicado en el inciso primero, o que se encuentra exento del impuesto, o que está al día en el cumplimiento de convenios de pago, debiendo la institución de que se trate anotar todos los datos del recibo o certificado.
    Artículo 90. Las cajas de previsión pagarán oportunamente el impuesto territorial que afecte a los inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se hubiere constituído hipoteca a favor de dichas cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos calificados de los haberes de sus imponentes.
    El cumplimiento de esta obligación hará responsable a la institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario culpable.
    Artículo 91. Producida una declaratoria de quiebra, la Sindicatura de Quiebras solicitará a la Dirección una liquidación de los impuestos que adeude el fallido.
    El Síndico de Quiebras, con el mérito de la liquidación practicada, verificará el crédito fiscal de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Quiebras.
    Artículo 92. Salvo disposición en contrario, en los casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de exención, o demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el Consejo de Defensa del Estado. El Director podrá autorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de la obligación precedente, siempre que el interesado caucione suficientemente el interés fiscal.
    Si se tratare de documentos ó inscripciones en registros públicos, deberá el respectivo comprobante insertarse en ellos o anotarse al margen.
    En todo caso, no se exigirá la exhibición del certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la comprobación de estar al día en el pago del impuesto global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de viviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda.
    Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos 66 y 89 respecto de aquellas personas a quienes la ley les haya eximido de las obligaciones contempladas en dichos artículos.
    LIBRO SEGUNDO
    De los apremios, y de las infracciones y sanciones
    TITULO I
    De los apremios
    Artículo 93. En los casos que se señalan en el presente Título podrá decretarse por la Justicia Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.
    Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.
    El juez citará al infractor a una audencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá postergarlo a suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.
    Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables.
    Artículo 94. Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.
    Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el caso, cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones tributarias respectivas.
    Artículo 95. Procederá el apremio en el caso de la infracción señalada en el número 7° del artículo 97.
    Procederá también en el caso indicado en el inciso 2° del número 6° del artículo 97, pero solamente a raíz de la tercera o posteriores negativas.
    En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director solicitar el apremio.
    Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el juez del Crimen de Mayor Cuantía del domicilio del infractor.
    Artículo 96. También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11 del artículo 97, respecto de los impuestos a la renta de segunda y quinta categorías, del impuesto de cifra de negocios y de los impuestos establecidos en la ley 12,120.
    En los casos del presente artículo el apercibimiento y el apremio serán decretados por el Juez de Letras que conozca del juicio ejecutivo correspondiente, a petición de Cobranza Judicial.
    TITULO II
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
    Párrafo 1°
    De los contribuyentes y otros obligados
    Artículo 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
    1° El retardo en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripción en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de un tercio por ciento al cinco por ciento de un sueldo vital anual.
    2° El retardo en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de hasta el dos por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de dicha multa del veinte por ciento de los impuestos adeudados.
    3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que pueden conducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, siempre que se pueda imputar negligencia al declarante, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
    4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior a que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
    5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    6° La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por la Dirección de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa del dos por ciento al diez por ciento de un sueldo vital anual.
    El contribuyente que hubiere sido condenado de acuerdo con el inciso anterior por no exhibir sus libros o documentos de contabilidad o por entrabar al examen de los mismos, y que se negare por segunda vez a exhibir dichos libros o documentos, después de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa equivalente al doce por ciento de un sueldo vital anual.
    La tercera negativa y las posteriores se sancionarán con multa equivalente al veinticinco por ciento de un sueldo vital anual.
    7° El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por la Dirección de acuerdo con las disposiciones legales o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de un tercio por ciento al siete por ciento de un sueldo vital anual.
    8° El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento de los impuestos eludidos y con prisión en sus grados mínimo a medio o relegación menor en su grado mínimo. La reincidencia será sancionada con pena de presidio menor en su grado medio.
    9° El ejercicio clandestino del comercio o de la industria, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de un sueldo vital anual y con prisión en cualquiera de sus grados o relegación menor en su grado mínimo.
    10° El no otorgamiento de facturas o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas sin el timbre fijo correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa de hasta diez veces el monto de la operación respectiva, con un máximo del cincuenta por ciento de un sueldo vital anual.
    Los contribuyentes que reincidan en las infracciones señaladas serán sancionados con una multa igual al doble de aquella aplicada en la primitiva contravención. Sin perjuicio de las demás normas del derecho común, existe reincidencia cuando se incurre en una nueva infracción de la misma naturaleza que la primitiva, en un plazo inferior a un año contado desde la primera contravención.
    En el caso de que las infracciones señaladas en el inciso 1° sean cometidas por comerciantes, podrá sancionárseles, además, con clausura de hasta veinte días del establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Esta sanción procederá sólo cuando el comerciante haya incurrido en forma reiterada en las infracciones correspondientes o cuando ellas hayan sido cometidas en forma pública y notoria.
    La resolución que ordene una clausura será apelable. El recurso deberá interponerse y sustanciarse de acuerdo con lo dispuesto en las letras g) a j) del artículo 27 de la ley 12,927.
    Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
    Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
    En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
    11° El retardo en el pago de impuestos sujetos a retención o recargo, con multa del diez por ciento de los impuestos adeudados.
    12° La reapertura de un establecimiento comercial o industrial, o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del dos por ciento al setenta y cinco por ciento de un sueldo vital anual y con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
    13° La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de dichos sellos o cerraduras, con multa de un diez por ciento hasta un cien por ciento de un sueldo vital anual y, si el móvil de la infracción ha sido defraudar los intereses fiscales, además, con prisión en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia, la pena corporal será de presidio menor en su grado mínimo.
    Artículo 98. Las sanciones corporales establecidas en este Código se aplicarán a quienes sean legal o personalmente responsables de la infracción respectiva.
    De las sanciones pecuniarias responde en todo caso el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.
    Artículo 99. En las infracciones por omisión, las sanciones corporales y los apremios en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o socios a quienes corresponda dicho cumplimiento.
    Artículo 100. El contador que al confeccionar o firmar cualquiera declaración o balance o que, encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en falsedades o actos dolosos, será sancionado con multa del dos por ciento al cien por ciento de un sueldo vital anual y podrá ser castigado con prisión en cualquiera de sus grados o relagación menor en su grado mínimo, según la gravedad de la infracción.
    Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de la cancelación del título o de las sanciones que procedieron.
    No se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, declaración firmada por el contribuyente dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.
    Artículo 101. Las infracciones a la Ley de Impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones y a las disposiciones tributarias de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que no se encuentren contempladas en el artículo 97, se sancionarán en la norma prevista en dichas leyes.
    Párrafo 2°
    De las infracciones cometidas por los funcionarios y
ministros de fe y de las sanciones
    Artículo 102. Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan algunas de las siguientes infracciones:
    1° Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro.
    2° Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias.
    3° Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se aplique una sanción.
    4° Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo.
    5° Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en el artículo 92 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.
    Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, atendida la gravedad de la falta.
    La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor.
    Artículo 103. Todo funcionario, sea fiscal o municipal, o de instituciones o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código o las leyes tributarias, será sancionado con multa del uno por ciento al cincuenta por ciento de un sueldo vital anual. La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa del veinte por ciento al cien por ciento de un sueldo vital anual, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.
    Artículo 104. Los notarios, conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes.
    Párrafo 3°
    Disposiciones comunes
    Artículo 105. Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria.
    Las penas corporales serán aplicadas, en todo caso, por la justicia ordinaria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 162. En cuanto a los apremios, se estará a lo dispuesto en el Título I de este Libro.
    Artículo 106. Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director, si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido.
    Artículo 107. Las sanciones de cualquiera naturaleza y los apremios se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomanejo en consideración:
    1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
    2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
    3° El grado de cultura del infractor.
    4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
    5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
    6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
    7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
    8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
    Artículo 108. Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan.
    Artículo 109. Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de un sueldo vital anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
    Artículo 110. En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el número 12° del artículo 10 del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11 de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.
    Artículo 111. En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal.
    Artículo 112. Sin perjuicio de las excepciones legales, en los juicios criminales iniciados contra una misma persona por varias infracciones a las leyes tributarias, sólo se podrá aplicar al infractor la pena asignada al delito o infracción más grave.
    Artículo 113. La Dirección no podrá recargar las sanciones que haya impuesto a pretexto de que es infundado el reclamo que formula el afectado.
    Artículo 114. Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
    LIBRO TERCERO
    DE LOS TRIBUNALES, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA
PRESCRIPCION
    TITULO I
    De los Tribunales
    Artículo 115. El Director conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
    Artículo 116. El Director podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director", siempre que su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales anuales.
    Artículo 117. Conocerá en primera instancia de todo asunto relacionado con la determinación de los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones y con la aprobación del pago respectivo, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva de la herencia del causante o el del domicilio del donante, en su caso. El mismo juez conocerá de la aplicación de las sanciones que correspondan, en relación a estos impuestos.
    Artículo 118. Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo 158, será juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.
    Artículo 119. Corresponderá a todo tribunal resolver en única instancia sobre los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado que deban pagarse en los juicios y gestiones que ante ellos se tramiten, y aplicar y hacer cumplir las sanciones y multas que procedan.
    Artículo 120. Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Director, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a éste Código.
    Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten de conformidad a los artículos 117 y 118.
    Artículo 121. En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones habrá un Tribunal Especial de Alzada que conocerá de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Director, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces en los casos a que se refiere el artículo 149.
    Su territorio jurisdiccional será el de la Corte de Apelaciones respectiva y estará compuesto por: un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá; dos representantes del Presidente de la República; uno de la Cámara Chilena de la Construcción, y uno del Colegio de Arquitectos.
    Cuando el tribunal conozca de reclamos de predios agrícolas, estará integrado por el referido Ministro de la Corte de Apelaciones, quien lo presidirá; por un representante del Presidente de la República, y por un miembro designado por la Sociedad Nacional de Agricultura.
    Actuará de secretario el funcionario que la Dirección designe para estos fines.
    Artículo 122. Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.
    TITULO II
    DEL PROCEDIMIENTO GENERAL DE LAS RECLAMACIONES
    Artículo 123. Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.
    Artículo 124. Toda persona podrá reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. Podrá reclamarse aun cuando la liquidación, giro, pago o resolución se funde en errores propios.
    No serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director al personal, ni las respuestas dadas por el mismo o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
    Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Directorio o por la Dirección sobre materias cuya decisión este Código entregue a su juicio exclusivo.
    Artículo 125. Las reclamaciones deberán ser fundadas y contener, si fuere posible, una estimación del monto de lo reclamado.
    Artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de tres meses contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal será de un año en los casos siguientes:
    1° Cuando el contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, pague las sumas determinadas por el Servicio dentro del plazo de tres meses contado desde su notificación.
    2° Cuando la reclamación se interponga para corregir exclusivamente errores propios del contribuyente, debiendo contarse el plazo desde que se efectuó o debió afectuarse el pago y, en el caso de impuestos que se paguen en cuotas, desde la fecha en que se efectuó o debió efectuarse el pago de la primera de ellas.
    Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
    Artículo 127. Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 126, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de los impuestos correspondientes al período reliquidado.
    La reclamación del contribuyente en que se haga uso del derecho que le confiere el inciso anterior no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
    Artículo 128. Si se hubiere enterado en arcas fiscales un impuesto por quien no lo debía y se probare que el mismo impuesto ha sido pagado al Fisco por el verdadero deudor, el interesado podrá reclamar la restitución de lo indebidamente solucionado, dentro del término de dos años contado desde el pago efectuado por el verdadero deudor.
    Artículo 129. En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
    Artículo 130. La Dirección llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. El reclamante podrá imponerse de ellos en cualquier estado de la tramitación, salvo de los oficios o piezas que la Dirección mantenga en el carácter de confidenciales. Estos antecedentes confidenciales no formarán parte del proceso y, en consecuencia, no podrá fundarse en ellos la sentencia que se dicte.
    Artículo 131. Los plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles, incluyéndose entre los inhábiles los del feriado judicial, a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 132. Interpuesta la reclamación, el reclamante podrá acompañar antecedentes o pedir diligencias probatorias. El Director, a petición de parte o de oficio, dispondrá la recepción de la prueba, señalará los puntos sobre los cuales ella debe recaer y determinará la forma y plazo en que deba rendirse.
    Los informes del Servicio que fueren evacuados con ocasión del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva se disponga, se pondrán en conocimiento del reclamante, quien podrá formular observaciones dentro del plazo de diez días.
    Artículo 133. Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contados desde la notificación correspondiente.
    Artículo 134. Pendiente el fallo de primera instancia, el Director podrá disponer se practiquen liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.
    Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 135. Vencido el plazo para formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.
    Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso la Dirección concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142, conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.
    Artículo 136. El Director dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los libros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
    Artículo 137. En la sentencia que falle el reclamo, el Director deberá establecer si el negocio es o no de cuantía determinada y fijarla, si fuere posible. En caso de no serlo, deberá indicar si la cuantía excede o no de la cantidad exigida por el Código de Procedimiento Civil para que proceda el recurso de casación. En este último caso, si se determina que la cuantía excede de la cantidad exigida para la procedencia del recurso, el asunto se tendrá como de cuantía igual al mínimo establecido en el inciso 3° del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 138. La sentencia será notificada al interesado por carta certificada; sin embargo, esta notificación deberá hacerse por cédula cuando así se solicitare por escrito durante la tramitación del reclamo.
    Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo, no podrá el Director alterarla o modificarla, salvo en cuanto deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella, o salvo en cuanto fuere precedente por la interposición del recurso de reposición a que se refiere el artículo 139.
    Artículo 139. Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación.
    Si se interpusieren ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición.
    El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior.
    La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.
    Procederá también la apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo dictado por el Director.
    Artículo 140. Contra la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma. Los vicios que autorizan la interpretación de dicho recurso podrán ser corregidos por el tribunal de apelación que corresponda.
    Artículo 141. De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este Título, conocerá la Corte de Apelaciones de la jurisdicción del lugar donde se pagó el impuesto, multa o interés de que se reclama y, en los demás casos, la Corte de Apelaciones del lugar donde deba efectuarse el correspondiente pago o donde deba cumplirse la resolución contra la cual se reclama.
    Artículo 142. La Dirección deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique la concesión del recurso.
    Artículo 143. El recurso de apelación se tramitará sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa, sin perjuicio de las pruebas que las partes puedan rendir, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, o de las medidas para mejor resolver que ordene el tribunal. En estas apelaciones no procederá la deserción del recurso.
    Artículo 144. La Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, podrá revisar la determinación de la cuantía del juicio que se hubiere hecho, o efectuarla en caso de omisión.
    Artículo 145. El reclamante o el Fisco podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.
    Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
    Será causal para la interposición del recurso de casación en la forma, la omisión en el fallo de segunda instancia de consideraciones sobre el informe a que se refiere el inciso 2° del artículo 135.
    Artículo 146. En las reclamaciones materia del presente Título no procederá el abandono de la instancia.
    Artículo 147. Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
    Deducida una reclamación con motivo de las liquidaciones o reliquidaciones, los impuestos y multas respectivas sólo se girarán desde que venza el plazo para reclamar, o una vez que la Dirección se haya pronunciado sobre el reclamo, deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135.
    El Director podrá disponer la suspensión total o parcial de cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de impuestos que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
    Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la suspención total o parcial de cobro de impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación.
    Las normas del inciso anterior no serán aplicables a los impuestos sujetos a retención ni a aquéllos que por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado.
    Artículo 148. En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    TITULO III
    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    Párrafo 1°
    Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
    Artículo 149. Los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, o de cualquier elemento que deba servir de base para determinarlo, dentro del mes siguiente a la fecha de la publicación de los roles de avalúos. De esta reclamación conocerá el Director.
    Se sujetará al procedimiento señalado en este Párrafo el reclamo que proceda respecto del reavalúo automático efectuado en conformidad al artículo 9° de la Ley 11.575.
    Artículo 150. Las reclamaciones deberán indicar, en forma clara y precisa, los rubros de tasación que se impugnan y deberán ser fundadas, indicando en cada caso la forma en que los hechos invocados influyen en la tasación y el monto determinado en que ésta deba ser modificada, en su caso.
    Artículo 151. La sentencia se notificará en forma extractada por medio de avisos. Además, se remitirá al reclamante carta certificada dándole a conocer la dictación del fallo, dejándose constancia del envío en los autos. Con todo, la falta de dicha constancia o la omisión o extravío de la carta no invalidará la notificación.
    Artículo 152. Los contribuyentes y las Municipalidades podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Director, para ante el Tribunal Especial de Alzada.
    El recurso deberá ser fundado, expresará determinadamente el monto del avalúo que se solicitare e indicará todos los medios de prueba necesarios, sin perjuicio de los que pueda ordenar de oficio el tribunal.
    La apelación deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la sentencia.
    Artículo 153. El Tribunal Especial de Alzada fallará la causa sin más trámite que la fijación del día para la vista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de las partes.
    El fallo deberá dictarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente en la secretaría del tribunal.
    Artículo 154. Los que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas de conformidad con el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto Territorial, podrán reclamar de ellas ante el Director dentro del plazo de tres meses contado desde la notificación respectiva, de acuerdo con el procedimiento del Título II de este Libro.
    Párrafo 2°  Del procedimiento de
reclamo del impuesto a las asignaciones por causa de
muerte y a las donaciones
    Artículo 155. La resolución judicial que determine o apruebe un impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, diferente al propuesto por el Servicio, deberá notificarse personalmente o por cédula al jefe de éste en el lugar donde se tramite el asunto.
    La resolución que determine el impuesto será en todo caso apelable y contra la sentencia de segunda instancia procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo, conforme a las reglas generales.
    Sin perjuicio de los plazos y recursos legales, el interesado podrá solicitar en cualquier tiempo el cumplimiento de la resolución o del acto de partición, o disponer de los bienes hereditarios, pagando previamente la parte no discutida del impuesto y caucionando a satisfacción de la Dirección o depositando a la orden del tribunal la parte controvertida.
    Artículo 156. El recurso de apelación contra la resolución que fije el impuesto deberá interponerse en el término fatal de quince días, contados desde la notificación.
    Artículo 157. Corresponderá al Director la representación y defensa del Fisco, en primera instancia, en los trámites de determinación del impuesto.
    Párrafo 3°
    Del procedimiento de reclamo del impuesto de timbres, estampillas y papel sellado.
    Artículo 158. El contribuyente y cualquiera otra persona que tenga interés comprometido, que tuviere dudas acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, podrá recurrir al juez competente, con arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación.
    El tribunal solicitará informe al jefe del Servicio del lugar, quien deberá ser notificado de la resolución personalmente o por cédula, acompañándosele copia de los antecedentes allegados a la solicitud.
    El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte en estas diligencias, y deberá evacuar el informe dentro de los seis días siguientes al de la notificación.
    Vencido el plazo anterior, con el informe del Servicio o sin él, el tribunal fijará el impuesto.
    Del fallo que dicte podrá apelarse. El recurso se concederá en el solo efecto devolutivo, se tramitará según las reglas del Título II de este Libro y gozará de preferencia para su vista.
    El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá carácter definitivo.
    Artículo 159. El procedimiento de este Párrafo no se aplicará respecto de los impuestos que deban pagarse en los juicios y gestiones ante los tribunales, caso en el cual regirá la norma del artículo 119.
    Tampoco será aplicable el procedimiento de este Párrafo a las reclamaciones del contribuyente por impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso 1° del artículo 158, el Servicio le notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En estos casos se aplicará el procedimiento general contemplado en el Título II de este Libro.
    Párrafo 4°
    Del procedimiento de reclamo de los coeficientes de producción de viñas
    Artículo 160. El reclamo por los coeficientes de producción de viñas se regirá por el procedimiento y las normas del artículo 48 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
    TITULO IV
    DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
    Párrafo 1°
    Procedimiento general
    Artículo 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director o por los jefes de Departamentos o de Zona que aquél designe, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
    1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, la que se notificará al interesado personalmente o por cédula.
    2° El afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.
    Si la infracción consistiere en falta de declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado la evasión total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfatoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda sanción al inculpado, si no apareciere intención maliciosa.
    3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
    Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.
    4° Presentados los descargos, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se le señale.
    Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Director o los funcionarios indicados en el inciso 1° dictarán sentencia.
    5° En contra de la sentencia que se dicte sólo procederán los recursos a que se refiere el artículo 139.
    En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, en conformidad al artículo 145.
    6° La sentencia de primera instancia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá, a petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial del cobro por un plazo de dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola vez mientras se resuelve el recurso.
    Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación.
    7° No regirá el procedimiento de este Párrafo respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicados por la Dirección y relacionados con hechos que incidan en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente.
    En tales casos, deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en Título II de este Libro.
    8° El procedimiento establecido en este Párrafo no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago, y al efectuarse éste. Dicho cobro, o pago en su caso, podrá ser objeto de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el Título II de este Libro.
    9° En lo no establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro.
    Artículo 162. Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con penas corporales, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Director.
    Si la infracción estuviere afecta a sanciones pecuniarias y corporales, y se aplicare alguna de aquéllas, quedará al libre arbitrio del Director resolver si se persigue también la aplicación de éstas.
    Asimismo, por resolución fundada del Director, en caso de error manifiesto, el Servicio o el Consejo deberán desistirse de la acción penal.
    La competencia de los jueces que conozcan de estos procesos no se alterará por causa sobreviniente.
    Artículo 163. Las denuncias o querellas que se presentaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes con el fin de perseguir su trámite de ratificación, sirviendo en éstos casos de suficiente confirmación la denuncia o querella formulada por el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado.
    Artículo 164. Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección.
    El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro.
    Párrafo 2°
    Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas
    Artículo 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 2°, 6°, 7°, 10° y 11° del artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
    1° Las multas establecidas en los números 2° y 11° del artículo 97 por atraso en declarar o por mora en el pago serán aplicadas por el Servicio o por la Tesorería según procesa, sin otro trámite que el de girarlas en el caso de atraso en la declaración o de cobrarlas conjuntamente con el impuesto cuando éste se entere en arcas fiscales.
    2° En los casos a que se refieren los números 6°, 7° y 10° del artículo 97, las infracciones serán notificadas, personalmente o por cédula, por los funcionarios del Servicio al sorprender la infracción, y las multas respectivas serán giradas al décimo segundo día de la fecha de la notificación. Los giros respectivos se darán a conocer al interesado por carta certificada.
    3° Iniciado el procedimiento señalado en el número 2°, el contribuyente podrá recurrir verbalmente, dentro de décimo día de notificada la infracción, ante el administrador de Zona o el jefe de la Inspección de su jurisdicción según proceda, a fin de formular descargos en cuanto diga relación únicamente con los siguientes hechos:
    a) que no ha existido el hecho que da motivo a la infracción que se le imputa.
    b) que la multa que se le trata de aplicar es superior a la que el Código establece, o
    c) que la infracción notificada no habría producido en caso alguno perjuicio al interés fiscal. En este evento sólo podrá recurrirse ante el administrador de Zona de la correspondiente jurisdicción.
    En los casos de las letras a) y c), el administrador de Zona o el jefe de la Inspección ante quien se haya recurrido, después de haber verificado la efectividad de los hechos en que se fundan los descargos, no dará curso a la denuncia. Cuando concurra la circunstancia de la letra b), se ordenará el giro de la multa que legalmente proceda. La resolución que se adopte en virtud de este número no será reclamable.
    4° Iniciado el procedimiento de los números 1° y 2°, el afectado podrá solicitar al Director no se dé curso a la denuncia correspondiente, cuando se justificare o apareciere que no ha podido cumplir las obligaciones tributarias respectivas por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que serán calificadas en forma exclusiva por el Director al resolver sobre la materia. Para los efectos de dar aplicación a las normas de este número, se observará al procedimiento indicando en el número 3° de este artículo, en cuanto fuere pertinente.
    5° Con todo, el contribuyente que no se conformare con la multa que se le haya girado en conformidad con las disposiciones del presente artículo, podrá, previo entero de ella en arcas fiscales, reclamar ante el Director dentro del plazo de veinte días contado en la forma que se indica a continuación:
    a) desde la fecha en que se practique la notificación prevenida en el número 2°, tratándose de las infracciones referidas en dicho número;
    b) desde la fecha del giro, en el caso de multas por atraso en la declaración, sin perjuicio que se dé aviso al contribuyente por carta certificada;
    c) desde la fecha de ingreso de la multa en Tesorería, cuando se trate de multas por mora en el pago.
    6° Los administradores o subadministradores de Zona del Servicio dictarán una resolución declarando anadmisible la reclamación, cuando verifiquen que ésta ha sido presentada fuera del plazo legal o que la multa no ha sido enterada previamente en arcas fiscales.
    7° El procedimiento establecido en este artículo se continuará, cuando procediere, de acuerdo con las normas del Título II de este Libro.
    8° Las resoluciones de la Dirección por las cuales se ordene el comiso de mercaderías, se llevarán a efecto provisoriamente mientras se resuelven los recursos pertinentes.
    Párrafo 3°
    De las denuncias por infracciones a los impuestos a
las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
    Artículo 166. En los casos en que la Dirección estime procedente la denuncia formulada y con motivo de ella deban determinarse impuestos a las asignaciones por causa de muerte o a las donaciones, pedirá al juez competente, además de la liquidación del impuesto, la aplicación de las sanciones que correspondan. El juez deberá comprender en el fallo la determinación de los impuestos y la aplicación de las sanciones que sean procedentes.
    Serán aplicables en estos casos las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título IV de este Libro, en lo que sean pertinentes, y los recursos que se deduzcan comprenderán en su caso las sanciones y los impuestos a que el fallo se refiera.
    Artículo 167. Si con motivo de la infracción cometida no procediere la liquidación o reliquidación de impuestos, se dará tramitación a la denuncia de acuerdo con las normas del Párrafo 1° de este Título.
    TITULO V
    DEL COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINERO
    Artículo 168. La cobranza judicial y extrajudicial de las obligaciones tributarias de dinero y de las demás obligaciones que deban ser cobradas ejecutivamente por el Consejo de Defensa del Estado de acuerdo con la ley, se regirán por las normas de este Título.
    Corresponde al Departamento de Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado la facultad de solicitar apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes.
    Las disposiciones de la ley 10.225 se entenderán vigentes en cuanto no fueren contrarias a las normas de este Título.
    Artículo 169. Para los efectos del cobro judicial se tendrá por morosos a aquellos deudores que no hubieren pagado dentro de los plazos legales o reglamentarios correspondientes.
    Artículo 170. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo común fijado para el pago de los impuestos sujetos a rol, los tesoreros comunales formarán una nómina de los deudores morosos, con indicación del número que les corresponda en el rol, de su nombre, apellidos y domicilio, y del impuesto, períodos y cantidad adeudados.
    Dentro de los primeros quince días de cada mes, los mismos tesoreros formarán una nómina análoga de los deudores morosos de impuestos o contribuciones no sujetos a rol o girados fuera de rol, cuyos plazos de pago hubieren vencido en el mes inmediatamente anterior.
    Estas nóminas constituyen títulos ejecutivos respecto de los tributos, intereses y sanciones contenidos en ellas.
    Artículo 171. Recibidas las nóminas a que se refiere el artículo 170, Cobranza Judicial presentará al juzgado respectivo la correspondiente demanda ejecutiva, con la nómina de deudores firmada por el tesorero comunal.
    Será suficiente dicha nómina para individualizar a los demandados.
    Artículo 172. La demanda se presentará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre la tesorería donde deba hacerse el pago, cualquiera que sea el monto de lo adeudado, y se dirigirá contra todos los deudores que figuren en la nómina antes referida.
    Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el juzgado que conozca del juicio.
    En los juicios a que se refiere este Título, no se atenderá al fuero de que pueda gozar el demandado.
    Artículo 173. El tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez y esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
    El requerimiento deberá ser hecho personalmente. Con todo, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con el testimonio del receptor, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se dispone.
    En las copias se expresará, además del mandamiento, el día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará sin más trámite el requerimiento de pago.
    Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio, también, de la facultad del tribunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.
    Artículo 174. Cuando el feriado de vacaciones sea habilitado para los efectos de estos juicios, el requerimiento sólo podrá hacerse personalmente o en la forma señalada en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 175. En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del depositario, que tendrá el carácter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor.
    Artículo 176. A los conservadores de bienes raíces se les pagará el valor de las inscripciones y demás diligencias a medida que los contribuyentes efectúen los correspondientes pagos en Tesorería.
    La omisión o tardanza de dichos funcionarios en hacer tales inscripciones, les hará solidariamente responsables de los perjuicios que se sigan por esta causa, perdiendo el derecho a cobrar suma alguna por sus diligencias.
    En igual responsabilidad incurrirán los demás funcionarios que actúen negligentemente en las diversas diligencias del juicio.
    Artículo 177. Los receptores podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.
    Artículo 178. En los juicios que se refiere este Código, el auxilio de la fuerza pública se presentará por el funcionario policial que corresponda, a requerimiento del receptor fiscal y con la sola exhibición de la resolución judicial que la conceda.
    Artículo 179. Estos juicios se tramitarán en un solo cuaderno y servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo la demanda ejecutiva y la respectiva resolución.
    Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se efectúe el requerimiento; pero el embargo no surtirá efecto respecto de terceros sino una vez que se haya inscrito en el conservador de bienes raíces correspondiente.
    Artículo 180. En estos juicios podrán oponerse sólo las siguientes excepciones:
    1° Pago de la deuda.
    2° Prescripción.
    3° No empecer el título al ejecutado.
    En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal la desechará de plano.
    Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.
    Lo dispuesto en este artículo no obsta al derecho de solicitar las nulidades procesales que procedan.
    Artículo 181. Se formarán cuadernos separados con las piezas originales pertinentes o con copias autorizadas de ellas en caso de que el deudor oponga excepción o cuando sea necesaria la realización de los bienes embargados, y en los demás casos en que así lo pida el ejecutante. La sentencia respectiva se dictará en estos cuadernos.
    Artículo 182. En los juicios seguidos en común contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efecto separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.
    Artículo 183. Cuando se interponga recurso de apelación, el juez ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente, y conservará los autos originales para la marcha del juicio. Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el juez declarará desierto el recurso, sin más trámite.
    Artículo 184. En estos juicios asumirá la representación y patrocinio del Fisco y de las Municipalidades, el abogado provincial que corresponda, quien podrá designar, bajo su responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios de Cobranza Judicial, aun cuando no reúnan los requisitos exigidos por la ley 6.985. No obstante, el Abogado Jefe podrá asumir la representación del Fisco y de las Municipalidades en cualquier momento.
    Ni el Abogado Jefe ni los abogados provinciales de Cobranza Judicial estarán obligados a concurrir al tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 185. Para inhabilitar a los receptores fiscales será necesario expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los jueces, en cuanto les sean aplicables.
    Artículo 186. Los juicios por cobro de impuestos morosos podrán tramitarse independientemente de la quiebra cuando así lo haya solicitado el respectivo abogado de Cobranza Judicial.
    Artículo 187. La subasta de los bienes raíces será decretada por el juez de la causa, a solicitud del respectivo abogado de Cobranza Judicial, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones decretados por otros juzgados que les afecten.
    Sin perjuicio de los avisos y demás normas del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios seguidos contra deudores morosos la subasta será anunciada por medio de un aviso publicado en el "Diario Oficial", en el que se indiquen los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, número de rol y el tribunal que conoce del juicio. Además se publicará un aviso en un diario de formato grande de Santiago, en el que se indicará sólo la fecha en que se publicará el aviso del "Diario Oficial" y el nombre de las comunas donde están ubicados los inmuebles respectivos. Dichos avisos se publicarán con diez días de anticipación, como mínimo, a la fecha del remate.
    Artículo 188. Consignado el precio del remate y en el plazo de quince días, se dará conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargos o prohibiciones respecto de los mismos bienes.
    En estos casos el saldo que resulte, después de pagadas las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones, quien decretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
    Artículo 189. Subastada un inmueble, se publicarán por cuenta del adjudicatario, tres avisos en un periódico del departamento en que funcione el tribunal, o de la cabecera de la provincia si en aquél no lo hay, y uno en un diario de Santiago, dando a conocer la circunstancia de heberse rematado el inmueble. El o los periódicos serán designados por el juez. El aviso será redactado por el secretario y deberá indicar a lo menos el nombre del ejecutado, la ubicación del inmueble subastado, el nombre del subastador, el precio del remate, el tribunal que conoce del juicio y el apercibimiento de que transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación del último aviso se extenderá escritura de venta.
    El juez suscribirá la escritura de adjudicación una vez transcurrido el término referido en el inciso anterior, siempre que dentro de dicho plazo no se hubieren alegado nulidades procesales, y, en caso contrario, sólo cuando éstas fueren denegadas; en este último caso, la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. No podrán alegarse nulidades procesales una vez vencido el plazo señalado, el que tendrá carácter de fatal.
    Dentro del mismo plazo señalado en el inciso 2°, el contribuyente que no haya sido notificado personalmente de ninguna resolución del juicio, tendrá derecho a solicitar que se deje sin efecto la subasta pagando el total de los impuestos cobrados, intereses, sanciones y multas, así como las costas causadas en la ejecución o aquéllas en que hubiere incurrido el subastador y los intereses corrientes por las sumas consignadas por éste con ocasión de la subasta.
    Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las acciones y derechos que correspondan a terceros.
    Artículo 190. Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán en forma incidental. Los recursos de apelación que interponga el deudor sólo se concederán en el efecto devolutivo.
    Artículo 191. Las sentencias que nieguen lugar a la demanda deberán siempre consultarse si no se apelaren.
    Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo abogado de Cobranza Judicial, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
    Artículo 192. En lo que no fuere contrario a las disposiciones del presente Título, se aplicará en estos juicios el procedimiento establecido en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 193. El Abogado Jefe de Cobranza Judicial podrá, de conformidad a las leyes, otorgar por sí o por intermedio de los abogados de su dependencia, facilidades hasta de un año para el pago de impuestos atrasados.
    No podrán celebrarse convenios para el pago de sumas adeudadas por concepto de impuestos que, según las disposiciones tributarias, estén sujetos a retención o recargo.
    El contribuyente acogido a convenios no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluídos en el convenio de pago.
    Para facilitar o garantizar el pago de las cuotas convenidas se aplicarán las normas del derecho común, sin que sea necesaria la aceptación de letras de cambio.
    Para los efectos de la cobranza judicial, si la demanda no hubiere sido interpuesta, servirá de suficiente título ejecutivo una copia firmada del convenio que contenga la certificación del Abogado Jefe sobre el monto actual de las sumas adeudadas por el contribuyente.
    Artículo 194. Los notarios, conservadores archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida Cobranza Judicial. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, debiendo cobrarse dicho valor conjuntamente con el impuesto moroso.
    Artículo 195. Los tesoreros entregarán a Cobranza Judicial los antecedentes necesarios para el cobro de los impuestos morosos y, en su oportunidad, toda documentación que afecte al movimiento de los valores respectivos.
    Asimismo, los funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, proporcionarán oportunamente la documentación que se les solicite.
    Artículo 196. Los receptores y depositarios fiscales percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso.
    No obstante, anotarán separadamente al margen de cada diligencia y con su firma, el valor de las costas personales o procesales que se originaren.
    Artículo 197. Se aplicarán a los receptores y depositarios los artículos 481, 482 y 539 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 198. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas:
    1° Las deudas semestrales de monto no superior a un uno y medio por mil de un sueldo vital anual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles,
    Las de un monto superior a un uno y medio por mil de un sueldo vital anual y que no excedan de un uno por ciento de un sueldo vital anual, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    a) que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles;
    b) que se haya practicado judicialmente.
    el requerimiento de pago del deudor, y
    c) que no se conozcan bienes sobre los cuales pueden hacerse efectivas.
    2.o Las de aquellos constribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras a), b) y c) de número anterior.
    3.o Las de los constribuyentes fallidos que queden impagas una vez liquidados totalmente los bienes.
    4.o Las de los constribuyentes que hallan fallecido sin dejar bienes.
    5.o Las de los constribuyentes que hayan permanecido ausentes de la comuna por más de tres años, y cuya residencia se ignore, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    6.o Las de los constribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectiva.
    7.o Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del precio correspondiente.
    Artículo 199. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 198, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por Cobranza Judicial.
    Declarada la incobrabilidad, la nómina de los impuestos y contribuciones morosos deberá ser enviada a la Tesorería para su eliminación, y una copia de ella a la Contraloría General de la República.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, Cobranza Judicial podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes de su dominio.
    Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco.
    TITULO VI
    DE LA PRESCRIPCION
    Artículo 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse su pago.
    El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a la declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquéllos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
    Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
    Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
    Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
    1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
    2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
    3° Desde que intervenga requerimiento judicial.
    En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
    Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
    Artículo 202. Sin perjuicio de las normas de los artículos 200 y 201, el plazo de prescripción para el cobro del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, será de seis años si el contribuyente no hubiere solicitado la liquidación provisoria o definitiva del impuesto. En los demás casos dicho término será de tres años.
    Para los efectos del número 2° del artículo 201, se entenderá que se cumple con los requisitos que ese número establece desde que el Servicio pida la liquidación provisoria o definitiva del impuesto.
    TITULO FINAL
    Artículo 203. El presente Código comenzará a regir desde el 1° de Enero de 1961.
    Artículo 204. A contar de la fecha de vigencia de este Código, quedarán derogadas, aún en la parte que no fueren contrarias a él, las disposiciones legales tributarias preexistentes sobre las materias en él comprendidas.
    Con todo, no se entenderán derogados:
    a) las normas sobre fiscalización de impuestos, en lo que no fueren contrarias a las del presente Código;
    b) las normas que establezcan la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones tributarias.
    c) el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola;
    d) el artículo 92 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
    e) aquellas disposiciones que, de acuerdo con los preceptos de este Código, deban mantenerse en vigor.
    Artículo 205. Lo dispuesto en el artículo 57 será aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas con posterioridad al 1° de Enero de 1961.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1. Las normas contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 24, y en el inciso 2° del artículo 147, no se aplicarán respecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código, a menos que a dicha fecha no hubiere aún transcurrido el plazo de tres meses señalado en el artículo 126 y el contribuyente se acoja a las normas referidas en el presente artículo.
    Artículo 2. Las disposiciones del Libro Segundo sobre apremios, infracciones y sanciones, y el procedimiento especial establecido en el artículo 165 para la aplicación de ciertas multas, no regirán respecto de los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de este Código.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el inciso 2° del artículo 18° del Código Penal.
    Artículo 3. Prevalecerán las normas del presente Código en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la sustanciación y ritualidad de los juicios y reclamos de cualesquiera especie pendientes a la fecha en que entre en vigor.
    Con todos los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones o diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, a menos de disposición expresa en contrario.
    Artículo 4. No serán aplicables las normas del artículo 189 cuando la subasta se haya verificado con anterioridad a la vigencia de este Código.
    Artículo 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que llevan actualmente su contabilidad en moneda extranjera podrán continuar llevándola en la misma forma, previa autorización de la Dirección, simpre que con ello no se disminuya la base imponible de ningún tributo ni el impuesto que les correspondería pagar si llevan su contabilidad en moneda corriente nacional.
    La misma resolución en que la Dirección autorice continuar llevando la contabilidad en moneda extranjera podrá mantener la obligación de pagar los impuestos que señalare, en la misma moneda en que lleve la contabilidad.
    Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198°, se declaran incobrables, por esta sola vez, los impuestos morosos, incluyendo los intereses, sanciones, multas, costas judiciales y cualesquiera otros recargos que accedan a dichos impuestos o se hayan girado separadamente, en los casos que a continuación se indican:
    1° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1949, sea cual fuere su monto.
    2° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1953, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de cien escudos.
    3° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1956, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de cincuenta escudos.
    Se exceptúan de estas disposiciones los boletines de cobro de impuestos o contribuciones a los bienes raíces.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Roberto Vergara.- Julio Philippi.