Artículo 64. El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no constestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
    Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
    El Servicio podrá tasar además, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivo, los precios o valores de las especies afectas al tributo contemplado en la Ley de impuestos a las Compraventas y otras Convenciones, cuando a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a las especies contratadas, sea notoriamente inferior al corriente en plaza para un determinado artículo. Igual norma se aplicará para los efectos de la determinación del impuesto a la producción de cerveza contemplado en el artículo 52 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuando el precio convenido o el valor fijado a dicho producto sea notoriamente inferior al corriente en plaza para él.