Artículo 67. La Dirección podrá exigir a las personas que desarrollan determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección inidicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias.