Artículo 75. Los notarios y demás ministros de fe no podrán autorizar instrumento alguno que deje constancia de una convención afecta al impuesto contemplado en la ley 12,120, ni otorgar copia de ellos, ni autorizar la firma de quienes concurren a otorgarlos, sin que previamente se les acompañe el recibo que acredite el pago del respectivo tributo, del cual deberá quedar constancia en el documento que al efecto se otorgue o se protocolice. Para los efectos contemplados en este artículo no regirán los plazos de declaraciones y pago señalados en esa ley.
Con todo, el Director podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se hagan dentro de los plazos indicados en la ley 12,120, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal.