Artículo 78. Los notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del tributo que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen, en relación a los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Cesará la responsabilidad del notario, si el impuesto hubiere sido pagado previa aprobación de la Dirección, y de la cual se dejará tetimonio escrito. También cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en tesorería, de acuerdo con la determinación que hiciere la justicia ordinaria, de conformidad al artículo 158.