Artículo 91. Producida una declaratoria de quiebra, la Sindicatura de Quiebras solicitará a la Dirección una liquidación de los impuestos que adeude el fallido.
    El Síndico de Quiebras, con el mérito de la liquidación practicada, verificará el crédito fiscal de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Quiebras.