Artículo 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
1° El retardo en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripción en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de un tercio por ciento al cinco por ciento de un sueldo vital anual.
2° El retardo en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de hasta el dos por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de dicha multa del veinte por ciento de los impuestos adeudados.
3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que pueden conducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, siempre que se pueda imputar negligencia al declarante, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior a que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con presidio menor en cualquiera de sus grados.
6° La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por la Dirección de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa del dos por ciento al diez por ciento de un sueldo vital anual.
El contribuyente que hubiere sido condenado de acuerdo con el inciso anterior por no exhibir sus libros o documentos de contabilidad o por entrabar al examen de los mismos, y que se negare por segunda vez a exhibir dichos libros o documentos, después de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa equivalente al doce por ciento de un sueldo vital anual.
La tercera negativa y las posteriores se sancionarán con multa equivalente al veinticinco por ciento de un sueldo vital anual.
7° El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por la Dirección de acuerdo con las disposiciones legales o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de un tercio por ciento al siete por ciento de un sueldo vital anual.
8° El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cuarenta por ciento al doscientos por ciento de los impuestos eludidos y con prisión en sus grados mínimo a medio o relegación menor en su grado mínimo. La reincidencia será sancionada con pena de presidio menor en su grado medio.
9° El ejercicio clandestino del comercio o de la industria, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de un sueldo vital anual y con prisión en cualquiera de sus grados o relegación menor en su grado mínimo.
10° El no otorgamiento de facturas o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas sin el timbre fijo correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa de hasta diez veces el monto de la operación respectiva, con un máximo del cincuenta por ciento de un sueldo vital anual.
Los contribuyentes que reincidan en las infracciones señaladas serán sancionados con una multa igual al doble de aquella aplicada en la primitiva contravención. Sin perjuicio de las demás normas del derecho común, existe reincidencia cuando se incurre en una nueva infracción de la misma naturaleza que la primitiva, en un plazo inferior a un año contado desde la primera contravención.
En el caso de que las infracciones señaladas en el inciso 1° sean cometidas por comerciantes, podrá sancionárseles, además, con clausura de hasta veinte días del establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Esta sanción procederá sólo cuando el comerciante haya incurrido en forma reiterada en las infracciones correspondientes o cuando ellas hayan sido cometidas en forma pública y notoria.
La resolución que ordene una clausura será apelable. El recurso deberá interponerse y sustanciarse de acuerdo con lo dispuesto en las letras g) a j) del artículo 27 de la ley 12,927.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
11° El retardo en el pago de impuestos sujetos a retención o recargo, con multa del diez por ciento de los impuestos adeudados.
12° La reapertura de un establecimiento comercial o industrial, o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del dos por ciento al setenta y cinco por ciento de un sueldo vital anual y con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios.
13° La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de dichos sellos o cerraduras, con multa de un diez por ciento hasta un cien por ciento de un sueldo vital anual y, si el móvil de la infracción ha sido defraudar los intereses fiscales, además, con prisión en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia, la pena corporal será de presidio menor en su grado mínimo.