Artículo 162. Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con penas corporales, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Director.
Si la infracción estuviere afecta a sanciones pecuniarias y corporales, y se aplicare alguna de aquéllas, quedará al libre arbitrio del Director resolver si se persigue también la aplicación de éstas.
Asimismo, por resolución fundada del Director, en caso de error manifiesto, el Servicio o el Consejo deberán desistirse de la acción penal.
La competencia de los jueces que conozcan de estos procesos no se alterará por causa sobreviniente.