Artículo 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 2°, 6°, 7°, 10° y 11° del artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
1° Las multas establecidas en los números 2° y 11° del artículo 97 por atraso en declarar o por mora en el pago serán aplicadas por el Servicio o por la Tesorería según procesa, sin otro trámite que el de girarlas en el caso de atraso en la declaración o de cobrarlas conjuntamente con el impuesto cuando éste se entere en arcas fiscales.
2° En los casos a que se refieren los números 6°, 7° y 10° del artículo 97, las infracciones serán notificadas, personalmente o por cédula, por los funcionarios del Servicio al sorprender la infracción, y las multas respectivas serán giradas al décimo segundo día de la fecha de la notificación. Los giros respectivos se darán a conocer al interesado por carta certificada.
3° Iniciado el procedimiento señalado en el número 2°, el contribuyente podrá recurrir verbalmente, dentro de décimo día de notificada la infracción, ante el administrador de Zona o el jefe de la Inspección de su jurisdicción según proceda, a fin de formular descargos en cuanto diga relación únicamente con los siguientes hechos:
a) que no ha existido el hecho que da motivo a la infracción que se le imputa.
b) que la multa que se le trata de aplicar es superior a la que el Código establece, o
c) que la infracción notificada no habría producido en caso alguno perjuicio al interés fiscal. En este evento sólo podrá recurrirse ante el administrador de Zona de la correspondiente jurisdicción.
En los casos de las letras a) y c), el administrador de Zona o el jefe de la Inspección ante quien se haya recurrido, después de haber verificado la efectividad de los hechos en que se fundan los descargos, no dará curso a la denuncia. Cuando concurra la circunstancia de la letra b), se ordenará el giro de la multa que legalmente proceda. La resolución que se adopte en virtud de este número no será reclamable.
4° Iniciado el procedimiento de los números 1° y 2°, el afectado podrá solicitar al Director no se dé curso a la denuncia correspondiente, cuando se justificare o apareciere que no ha podido cumplir las obligaciones tributarias respectivas por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que serán calificadas en forma exclusiva por el Director al resolver sobre la materia. Para los efectos de dar aplicación a las normas de este número, se observará al procedimiento indicando en el número 3° de este artículo, en cuanto fuere pertinente.
5° Con todo, el contribuyente que no se conformare con la multa que se le haya girado en conformidad con las disposiciones del presente artículo, podrá, previo entero de ella en arcas fiscales, reclamar ante el Director dentro del plazo de veinte días contado en la forma que se indica a continuación:
a) desde la fecha en que se practique la notificación prevenida en el número 2°, tratándose de las infracciones referidas en dicho número;
b) desde la fecha del giro, en el caso de multas por atraso en la declaración, sin perjuicio que se dé aviso al contribuyente por carta certificada;
c) desde la fecha de ingreso de la multa en Tesorería, cuando se trate de multas por mora en el pago.
6° Los administradores o subadministradores de Zona del Servicio dictarán una resolución declarando anadmisible la reclamación, cuando verifiquen que ésta ha sido presentada fuera del plazo legal o que la multa no ha sido enterada previamente en arcas fiscales.
7° El procedimiento establecido en este artículo se continuará, cuando procediere, de acuerdo con las normas del Título II de este Libro.
8° Las resoluciones de la Dirección por las cuales se ordene el comiso de mercaderías, se llevarán a efecto provisoriamente mientras se resuelven los recursos pertinentes.