Artículo 180. En estos juicios podrán oponerse sólo las siguientes excepciones:
    1° Pago de la deuda.
    2° Prescripción.
    3° No empecer el título al ejecutado.
    En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal la desechará de plano.
    Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.
    Lo dispuesto en este artículo no obsta al derecho de solicitar las nulidades procesales que procedan.