Artículo 204. A contar de la fecha de vigencia de este Código, quedarán derogadas, aún en la parte que no fueren contrarias a él, las disposiciones legales tributarias preexistentes sobre las materias en él comprendidas.
    Con todo, no se entenderán derogados:
    a) las normas sobre fiscalización de impuestos, en lo que no fueren contrarias a las del presente Código;
    b) las normas que establezcan la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones tributarias.
    c) el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola;
    d) el artículo 92 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
    e) aquellas disposiciones que, de acuerdo con los preceptos de este Código, deban mantenerse en vigor.