Artículo 1. Las normas contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 24, y en el inciso 2° del artículo 147, no se aplicarán respecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código, a menos que a dicha fecha no hubiere aún transcurrido el plazo de tres meses señalado en el artículo 126 y el contribuyente se acoja a las normas referidas en el presente artículo.