ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1. Las normas contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 24, y en el inciso 2° del artículo 147, no se aplicarán respecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Código, a menos que a dicha fecha no hubiere aún transcurrido el plazo de tres meses señalado en el artículo 126 y el contribuyente se acoja a las normas referidas en el presente artículo.
Artículo 2. Las disposiciones del Libro Segundo sobre apremios, infracciones y sanciones, y el procedimiento especial establecido en el artículo 165 para la aplicación de ciertas multas, no regirán respecto de los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de este Código.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el inciso 2° del artículo 18° del Código Penal.
Artículo 3. Prevalecerán las normas del presente Código en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la sustanciación y ritualidad de los juicios y reclamos de cualesquiera especie pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todos los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones o diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, a menos de disposición expresa en contrario.
Artículo 4. No serán aplicables las normas del artículo 189 cuando la subasta se haya verificado con anterioridad a la vigencia de este Código.
Artículo 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que llevan actualmente su contabilidad en moneda extranjera podrán continuar llevándola en la misma forma, previa autorización de la Dirección, simpre que con ello no se disminuya la base imponible de ningún tributo ni el impuesto que les correspondería pagar si llevan su contabilidad en moneda corriente nacional.
La misma resolución en que la Dirección autorice continuar llevando la contabilidad en moneda extranjera podrá mantener la obligación de pagar los impuestos que señalare, en la misma moneda en que lleve la contabilidad.
Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198°, se declaran incobrables, por esta sola vez, los impuestos morosos, incluyendo los intereses, sanciones, multas, costas judiciales y cualesquiera otros recargos que accedan a dichos impuestos o se hayan girado separadamente, en los casos que a continuación se indican:
1° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1949, sea cual fuere su monto.
2° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1953, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de cien escudos.
3° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1956, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de cincuenta escudos.
Se exceptúan de estas disposiciones los boletines de cobro de impuestos o contribuciones a los bienes raíces.