Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198°, se declaran incobrables, por esta sola vez, los impuestos morosos, incluyendo los intereses, sanciones, multas, costas judiciales y cualesquiera otros recargos que accedan a dichos impuestos o se hayan girado separadamente, en los casos que a continuación se indican:
1° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1949, sea cual fuere su monto.
2° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1953, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de cien escudos.
3° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1956, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de cincuenta escudos.
Se exceptúan de estas disposiciones los boletines de cobro de impuestos o contribuciones a los bienes raíces.