Núm. 191.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- Visto lo dispuesto en el artículo 3.o transitorio de la ley número 4,863, de 21 de Julio de 1930, y en uso de las facultades que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931,

    He acordado y decreto:


    TITULO I {ARTS. 1-4}
    Del Consejo Salitrero y de la Superintendencia del
Salitre
    Artículo 1.o Dependiente del Ministerio de Hacienda, créase el Consejo Salitrero y la Superintendencia del Salitre, con el personal, atribuciones y deberes que se establecen en la presente ley.

    Art. 2.o El Consejo Salitrero estará compuesto de las siguientes personas:
    El Ministro de Hacienda que lo presidirá, el Superintendente del Salitre que a falta del Ministro presidirá el Consejo, los Directores Fiscales, propietarios y suplentes, de la Compañía de Salitre de Chile y el Intendente del Salitre, que actuará como secretario.
    El Consejo podrá decidir en casos particulares que ciertas personas representativas de la industria, de la ciencia, del comercio, o del foro y de los ferrocarriles, sean consultados o admitidas a participar en las deliberaciones, sin derecho a voto.
    En caso de igualdad en el número de votos, el voto del Ministro, o en su defecto el del Superintendente, será decisivo.
    El quórum necesario para las sesiones del Consejo será fijado por el Reglamento respectivo.

    Art. 3.o El personal de la Superintendencia será nombrado en la forma siguiente:
    El Superintendente y el Intendente directamente por el Presidente de la República y tendrán el carácter de Jefes de Oficina. El Superintendente tendrá, además, el carácter de Director Propietario de la Compañía de Salitre de Chile, y el Intendente el de Director Suplente.
    El resto del personal de planta será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente.

    Art. 4.o El personal extraordinario que se necesite para los trabajos de catastro, cateos, revisiones de contabilidad y estudios relativos a la industria y al comercio del salitre, será contratado por el Superintendente, dentro de las autorizaciones que conceda el presupuesto anual de la Oficina.

    PARRAFO II {ARTS. 5-6}
    De las atribuciones y obligaciones del Consejo
Salitrero y de sus miembros
    Art. 5.o Son atribuciones y deberes del Consejo:
    1.o Velar por los intereses nacionales en las Compañías y Empresas Salitreras;
    2.o Orientar, definir y coordinar la política que deben seguir los Directores Fiscales dentro de la Compañía de Salitre de Chile, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;
    3.o Pronunciarse sobre toda negociación salitrera propuesta al Gobierno, y que le sea sometida a su consideración;
    4.o Atender las consultas que le haga el Gobierno o el Superintendente.

    Art. 6.o Los delegados del Gobierno ante la Compañía de Salitre de Chile darán cuenta oportuna en las sesiones del Consejo, de las resoluciones que se hayan tomado en el seno del Directorio de la Compañía, informarán sobre la marcha de ésta, y sobre cualquier otro asunto relacionado con la industria en que les haya correspondido intervenir.

    PARRAFO III {ART. 7-7}
    De las atribuciones y funciones de la
Superintendencia
    Art. 7.o Las funciones y atribuciones de la Superintendencia del Salitre serán las siguientes:
    1.o Propender al mejoramiento de la industria del salitre y del yodo y el aprovechamiento de sus derivados y complementos, y proponer al Gobierno todas las medidas que tiendan a ese fin;
    2.o El levantamiento topográfico y el catastro de la región salitrera, tomando como base los trabajos ya efectuados por las diversas reparticiones públicas, o los nuevos que con este objeto sea necesario emprender, para cuyo efecto se exceptúa a la Superintendencia del Salitre del decreto número 2,090, de 30 de Julio de 1930, del Ministerio de Guerra;
    3.o La revisión técnica de las ubicaciones de las pertenencias salitreras, de acuerdo con los títulos de propiedad y de concesiones correspondientes;
    4.o El cateo y ubicación de todos los terrenos salitrales pertenecientes al Estado, y, previos convenios especiales, el cateo y la verificación de cubicaciones de terrenos particulares, por cuenta de terceros;
    5.o La determinación del precio, unitario y total, de venta, concesión, o entrega de terrenos salitrales del Estado que el Fisco deba enajenar o entregar para su explotación, y la intervención, en representación del Fisco, en las tramitaciones correspondientes a tales operaciones;
    6.o La formacion del rol completo de las propiedades, y establecimientos salitreros, tanto del Fisco como de los particulares, y la tasación de esas propiedades y establecimientos, sin perjuicio de los avalúos que para los efectos que le corresponden, haga la Dirección de Impuestos Internos, la que podrá delegar en la Superintendencia la facultad de hacer los avalúos en las pertenencias y establecimientos de elaboración de salitre;
    7.o La vigencia y conservación de todas las oficinas y terrenos salitrales del Estado y la atención de toda cuestión técnica que se refiera a la fijación de deslindes, mensuradas de nuevas pertenencias, entrega de terrenos fiscales y reposición de linderos;
    8.o Formar los archivos que estime comveniente, relativos a la propiedad salitrera;
    9.o Indicar a la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles las normas que convengan adoptar para la contabilidad de las Empresas o Compañías Salitreras;
    10. Llevar la estadística de la industria del salitre y del yodo, especialmente de los costos de producción;
    11. Estudiar las condiciones de fletes, los consumos y precios del nitrato de sodio, de potasio, del yodo y demás derivados del caliche, en los mercados nacionales y extranjeros, los de la producción y de la venta de los productos competidores;
    12. Estudiar la conveniente relación de precios en los diversos mercados extranjeros entre los productos de la industria salitrera y los competidores;
    13. Inspeccionar la adquisición de elementos y materiales requeridos por la industria salitrera, con el objeto de propender a la satisfacción de los fines expresados en el Título V, artículo 26, de la ley número 4,863;
    14. Velar por que se dé cumplimiento al artículo 29 de la ley número 4,863;
    15. Velar, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos respectivos y en coordinación con los Secretarios de Bienestar Social, porque se cumpla con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley número 4,863, en lo relativo al bienestar de empleados y obreros;
    16. Ejecutar aquellos estudios y trabajos que le encomiende el Gobierno, en lo referente a la industria salitrera;
    17. Establecer, por intermedio de su personal en el extranjero, el intercambio de informaciones respecto al mercado mundial de abonos y a la industria del salitre y del yodo, con el personal diplomático y consular de Chile acreditado en los principales países;
    18. Facilitar a los representantes del Fisco, en la Compañía de Salitre de Chile, todos los estudios y antecedentes que ellos necesiten para el mejor desempeño de sus labores.

    PARRAFO IV {ART. 8-8}
    De las atribuciones y deberes del Superintendente
    Art. 8.o Son atribuciones y deberes del Superintendente del Salitre:
    1.o Velar por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a la Superintendencia;
    2.o La intervención técnica en representación del Fisco y en protección de sus derechos, y de acuerdo con el Consejo de Defensa Fiscal, en todos los asuntos relacionados con la industria salitrera, e informar de acuerdo con el Consejo Salitrero, al Presidente de la República y al Consejo de Defensa Fiscal sobre transaciones en juicios relacionados con la industria salitrera;
    3.o Visitar periódicamente la región salitrera, para imponerse de la marcha de los servicios de la Superintendencia, como asimismo de la situación de la industria y de sus métodos de trabajo;
    4.o El Superintendente, en cuanto Director de la Compañía de Salitre de Chile, podrá practicar por intermedio del personal de su dependencia, las inspecciones, estudios o revisiones que crea conveniente, de todos los libros, documentos, informes y operaciones de la Compañía, la cual dará para estos efectos las facilidades que sean necesarias, tanto en su oficina principal, como en sus agencias y sucursales o plantas de elaboración;
    5.o Imponerse de las condiciones de seguridad y bienestar de empleados y obreros;
    6.o Atender las consultas hechas por el Gobierno y el Consejo Salitrero.

    PARRAFO V {ART. 9-9}
    Del Intendente
    Art. 9.o El Intendente del Salitre será el segundo jefe del servicio, y sobrogará al Superintendente en caso de ausencia de éste.
    Sus atribuciones y deberes serán:
    1.o Como segundo jefe de la oficina, responderá de la parte administrativa de la misma;
    2.o Las oficinas de la Superintendencia establecida o que se establezcan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, dependerán directamente del Intendente;
    3.o El Intendente tendrá la obligación de revisar todos los trabajos de cateos y cubicaciones que lleve a cabo la Superintendencia;
    4.o De acuerdo con el Superintendente, confeccionará los reglamentos administrativos por los cuales deberán regirse las oficinas de la Superintendencia;
    5.o Procederá en igual forma con respecto a las normas técnicas para todos los trabajos que la Superintendencia ejecute con su personal;
    6.o Velará por que todo el personal cumpla con los reglamentos que se dicten;
    7.o Visitará periódicamente la región salitrera, imponiéndose de la marcha de los trabajos a cargo de la Superintendencia, como asimismo de las actividades de la industria;
    8.o De acuerdo con los ingenieros jefes, propondrá el proyecto de presupuesto anual de la oficina, para que una vez aprobado por el Superintendente sea sometido al Consejo Salitrero.

    PARRAFO VI {ARTS. 10-13}
    Delegaciones en el extranjero
    Art. 10. La Superintendencia del Salitre mantendrá en el extranjero un servicio de observación de las actividades comerciales, de propaganda de la industria salitrera y de estudio de las industrias competidoras, servicio que se denomina Delegación General de la Superintendencia del Salitre, y que estará a cargo de uno o más delegados generales.
    Con el objeto de facilitar su labor de observación, las oficinas principales de la Delegación en Europa y Estado Unidos, funcionarán en las mismas ciudades en que la industria salitrera haya centralizado la dirección de sus negocios en Europa y Norte América.

    Art. 11. Las funciones y obligaciones de las Delegaciones se regirán por un reglamento propuesto por la Superintendencia y aprobado por el Consejo Salitrero.
    Art. 12. El delegado general tendrá por representación y en conformidad a las instrucciones que reciba, los mismos poderes y atribuciones que la ley concede al Superintendente del Salitre, en materia de vigilancia e inspección de las actividades comerciales y de propaganda de la industria del salitre y del yodo en el extranjero.

    Art. 13. El cargo de delegado general es incompatible con todo otro empleo particular o fiscal, y con todo cargo relacionado con la industria salitrera, exceptuando aquellos que le corresponda desempeñar en el carácter de delegado.

    TITULO II {ARTS. 14-21}
    Entrega de terrenos salitrales
    Art. 14. La Superintendencia del Salitre será la repartición fiscal encargada de hacer las entregas de terrenos salitrales a la Compañía de Salitre de Chile, a otras empresas o a particulares, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley número 4,863.

    Art. 15. No podrá enajenarse ni entregarse ningún terreno salitral que no haya sido previamente cateado y cubicado por la Superintendencia del Salitre.
    La Superintendencia no podrá delegar en particulares, empresas o compañías, la facultad de catear terrenos fiscales.

    Art.16. Con acuerdo del Consejo Salitrero la Superintendencia podrá autorizar a particulares, empresas o compañías, el reconocimiento de terrenos salitrales.

    Art. 17. Para hacer la entrega de terrenos a que se refiere el artículo 14 de esta ley, la Superintendencia podrá efectuar las revisiones que estime convenientes en los cateos existentes, a fin de amoldar las cubicaciones al procedimiento de elaboración más perfeccionado, a la fecha de la entrega.
    Se entenderá que debe cubicarse todo el caliche que rinda salitre comercialmente explotable por los sistemas de trabajo y procedimientos que vayan a aplicarse en los terrenos de que se trata.

    Art. 18. La entrega de los terrenos salitrales a que se refieren los artículos 11 y 12 de la ley número 4,863, se hará en cada caso por escritura pública, la que subscribirá en representación del Fisco el Superintendente del Salitre.

    Art. 19. Al hacer la entrega de terrenos a que se refiere el artículo 14, y para los efectos de lo estipulado en el inciso 3.o del artículo 34 de la ley número 4,863, la Superintendencia, de acuerdo con la Compañía de Salitre de Chile, fijará valor unitario al salitre contenido en el terreno. Para este efecto, el Superintendente tendrá el carácter de perito designado por el Gobierno.

    Art. 20. La Superintendencia estará obligada a mantener en forma constante las faenas necesarias de cateos, que permitan conocer el cubo de salitre contenido en las reservas fiscales, y satisfacer la demanda de terrenos de la Compañía de Salitre de Chile, tratando que las pampas cateadas anualmente arrojen una cubicación no inferior a la producción de salitre del año anterior.

    Art. 21. Los cateos o revisiones de cateos y cubicaciones a que se refiere el artículo 5.o transitorio de la ley número 4,863, serán ejecutados por la Superintendencia del Salitre.

    TITULO III {ARTS. 22-27}
    Entradas y gastos de la Superintendencia
    Art. 22. La Superintendencia, antes del 1.o de Agosto de cada año, elevará al conocimiento del Consejo Salitrero el Presupuesto de Entradas y Gastos del año siguiente, el que, aprobado por el Consejo, se enviará al Ministerio de Hacienda.

    Art. 23. Aprobado que sea este Presupuesto por el Supremo Gobierno, se consultará en el proyecto de Ley de Presupuesto del Ministerio de Hacienda (Presupuestos globales), una suma global igual al Presupuesto de la Superintendencia.

    Art. 24. La suma que se consulte en el Presupuesto de Gastos de la Nación para los correspondientes a la Superintendencia del Salitre, será puesta a disposición de la Superintendencia, por trimestres anticipados, por la Tesorería General de la República.

    Art. 25. La Compañía de Salitre de Chile entregará anualmente, por cuotas iguales y anticipadas, a la Tesorería General de la República, una suma no menor de un millón cuatrocientos mil pesos, cantidad que se considerará como un mínimum para mantener los cateos en las provincias de Tarapacá y Antofagasta. Esta suma la dedicará la Superintendencia exclusivamente a los trabajos de cateos y planificación de los terrenos salitrales.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, hasta el año 1934, inclusive, la suma que la Compañía de Salitre de Chile deberá entregar anualmente para gastos de cateos podrá ser menor, se fijará previo acuerdo entre la Compañía de Salitre de Chile y la Superintendencia.
    Cuando la Compañía de Salitre de Chile lo solicitare, la Superintendencia podrá ampliar y acelerar sus planes de cateos, y el exceso de gastos que esta ampliación signifique, será cubierto mediante cuotas adicionales que la Compañía deberá depositar en la forma indicada en el presente artículo.

    Art. 26. Los fondos a que refiere el inciso 3.o del artículo anterior irán a incrementar el ítem respectivo del Presupuesto de Gastos de la Superintendencia, y se invertirán con la aprobación del Consejo.

    Art. 27. Los fondos que se requieran para atender los gastos que demanden los cateos o revisiones a que se refiere el artículo 21, serán depositados por los particulares en la Tesorería General de la República con anterioridad a esos trabajos. La Superintendencia podrá girar contra esos fondos, a medida que lo requiera.
    TITULO IV {ARTS. 28-31}
    Planta y sueldos
    Art. 28. El personal de planta de la Superintendencia será el siguiente, con los sueldos que a continuación se indica:
                Oficina de Santiago
Superintendente____________________________ $ 60,000.-
Intendente_________________________________  54,000.-
Secretario_________________________________  30,000.-
Prosecretario archivero____________________  18,000.-
Oficial de partes__________________________  18,000.-
Oficial de secretaría______________________    8,400.-
2 dactilógrafos, con $ 7,200 cada uno______  14,400.-
Mayordomo__________________________________    5,400.-
Portero____________________________________    4,200.-
Ingeniero jefe-Sección Técnica_____________  42,000.-
Ingeniero ayudante_________________________  27,000.-
Estadístico________________________________  18,000.-
Dibujante__________________________________  12,000.-
Contador jefe______________________________  36,000.-
Contador ayudante__________________________  18,000.-
            Oficinas del Norte
2 Ingenieros jefes con $ 42 mil cada
uno________________________________________  84,000.-
2 secretarios oficiales de parte a
$ 18,000 cada uno__________________________  36,000.-
2 contadores, con $ 21,000 cada uno________  42,000.-
2 dactilógrafos, con $ 7,200 cada
uno________________________________________  14,400.-
2 porteros, con $ 4,200 cada uno___________    8,400.-
2 ingenieros primeros, con $ 30,000
cada uno___________________________________  60,000.-
2 ingenieros segundos, con $ 24,000 cada uno  48,000.-
2 inspectores de cateos, con $ 18,000 cada
uno________________________________________  36,000.-
2 dibujantes con $ 12,000 cada uno_________  24,000.-
Ingeniero químico__________________________  27,000.-
Ingeniero químico ayudante_________________  21,000.-
2 ensayadores, con $ 12,000 cada uno_______  24,000.-
1 asesor letrado___________________________  12,000.-
          En Europa
Un delegado general________________________  42,000.-

    Art. 29. El personal de planta en las provincias de Tarapacá y Antofagasta tendrá una gratificación de zona de diez por ciento (10%), calculada sobre el ochenta y cinco por ciento (85%), del sueldo. El personal a contrata nombrado por decreto de la Superintendencia, gozará de igual gratificación.

    Art. 30. Previa decisión del Consejo Salitrero, la Superintendencia podrá conferir comisiones remuneradas en el extranjero a funcionarios de su dependencia o contratados por ella.

    Art. 31. Dentro del presupuesto anual de la Superintendencia se fijarán los viáticos y las asignaciones para gastos de residencia, de representación, de movilización u otros que correspondan al personal establecido en el extranjero.

    TITULO V {Arts. 32-43} Disposiciones generales
{ARTS. 32-43}
    Art. 32. En las expropiaciones que decrete el Presidente de la República, en uso de las facultades que le otorga el artículo 43 de la ley número 4,863, de 21 de Julio de 1930, de mercedes de agua y sus cañerías, ferrocarriles y equipos, malecones y demás elementos de embarque marítimo de propiedad particular que existan en la zona salitrera, se regularán las indemnizaciones que correspondan en la forma siguiente:
    a) En el mismo decreto en que el Presidente de la República señale las cosas que deban expropiarse, designará una comisión de tres personas que hagan la estimación de ellas. El valor que esta comisión les asignare, quedará acreditado en la Tesorería General de la República;
    b) A medida que vaya practicándose la estimación, el Gobierno tomará administrativamente posesión de los bienes señalados;
    c) Los interesados podrán reclamar de la estimación ante el Juez Letrado del departamento, dentro del plazo fatal de 60 días contados desde la publicación del avalúo que deberá hacerse en el Diario Oficial el 1.o o el 15 del mes que corresponda, y en un diario del departamento o departamento de la ubicación de los bienes, si lo hubiere;
    d) Formulada la reclamación, el juez citará a comparendo para dentro del 5.o día hábil después de la notificación, al interesado y al Superintendente del Salitre, en representación del Fisco, quien podrá conferir poder a otra persona para esta comparecencia, a fin de que se nombre un perito por cada parte y un tercero por el juez, que informen sobre el avalúo de la comisión.
    Con el mérito de este informe, el juez hará el avalúo definitivo. La sentencia será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y se elevará en consulta al mismo Tribunal si no se dedujere apelación;
    e) La Corte de Apelaciones de Santiago fallará con el mérito de todos los antecedentes y tendrá facultad para decretar inspección personal por medio de uno de los Ministros del Tribunal, auxiliado por un perito, para mejor resolver.
    En las reclamaciones a que diere lugar la regulación de las indemnizaciones, el Fisco será representado por el presidente del Consejo de Defensa Fiscal.
    En las expropiaciones que afecten a la totalidad de los bienes que constituyen una empresa ferroviaria se tomarán en cuenta, para fijar la indemnización, las circunstancias indicadas en los incisos 2.o y 3.o del artículo 28 del decreto-ley N.o 342, de 13 de Marzo de 1925, conforme al texto del mismo artículo reformado por el artículo 2.o del decreto-ley N.o 684, de 17 de Octubre del año 1925.

    Art. 33. El Consejo Salitrero a indicación del Superintendente, propondrá al Gobierno todas las medidas que estime convenientes para abaratar los transportes, embarques y fletes.
    Los proyectos y modificaciones de tarifas de transporte, muellaje y lanchaje, serán sometidos por el Gobierno, antes de su aceptación, a informe de la Superintendencia y del Consejo Salitrero.

    Art. 34. Toda concesión fiscal o prórroga de concesión en las provincias de Tarapacá y Antofagasta en materias relacionadas con el transporte, embarque, abastecimiento de agua para cualquier uso, venta y transporte de energía eléctrica, será sometida, antes de su otorgamiento, al informe de la Superintendencia. Igualmente, se requerirá informe de la Superintendencia para la concesión de terrenos fiscales en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, para otros fines que los contemplados en el Código de Minería o para cumplir la presente ley.

    Art. 35. Se deroga, respecto a la zona salitrera, la ley N.o 3,915, de 9 de Febrero de 1923, y su Reglamento.
    La movilización de sacos de un peso superior a 80 kilos, deberá hacerse por medios mecánicos aprobados por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Superintendencia de Salitre.

    Art. 36. La contabilidad, estadística, estudios y cuadros de costo, y en general todas las actuaciones de las empresas, compañías o entidades salitreras en Chile, deberán redactarse en idioma español.

    Art. 37. Para la observancia de lo dispuesto en el artículo 8.o del Código de Minería, modificado por el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 103, los Jueces Letrados en los departamentos de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, remitirán en informe a la Superintendencia del Salitre, las manifestaciones o pedimentos de substancias minerales que se hagan dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Minería y antes de ordenar su registro y publicación.
    Art. 38. Si la substancia denunciada no se encontrare dentro de la zona salitrera, la Superintendencia dejará testimonio de este hecho en los antecedentes y los devolverá al Juzgado de origen para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Minería.
    En caso contrario, dentro del término de 30 días contados desde la fecha de la recepción de los autos o del vencimiento del plazo indicado en el artículo siguiente, informará si ha terminado o no el aprovechamiento de las substancias enunciadas en el artículo 8.o del Código de Minería, las que se tendrán por agotadas, aunque no se hubiere iniciado trabajo en ellas, siempre que por su calidad o cantidad no fuere posible obtener de su explotación una remuneración industrial.

    Art. 39. En caso de duda sobre la existencia de las substancias a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia por intermedio del Juzgado respectivo, podrá exigir del peticionario que dentro de un plazo determinado, en cada caso, practique catas en los lugares que se le señalen y en número que no exceda de una por cada cuatro hectáreas.
    Vencido el plazo fijado, sin que se hubieren realizado los trabajos, se tendrá por no hecha la manifestación.

    Art. 40. El informe de la Superintendencia se elevará al conocimiento del Presidente de la República, para los efectos de la declaración preceptuada en el artículo 8.o del Código de Minería, y el Juez, de conformidad con lo que ella se resuelva, dará curso a la manifestación u ordenará tenerla por no hecha. Se agregará a los autos una transcripción del decreto respectivo.

    Art. 41. Sin perjuicio de la prohibición de manifestar minerales en terreno que contengan nitratos, como lo expresa el artículo 8.o del Código de Minería, el Presidente de la República a proposición del Superintendente, y con acuerdo del Consejo Salitrero, podrá autorizar por decreto supremo la celebración de contratos de concesión en terrenos salitrales del Estado, con el objeto de que se exploten las sales u otras substancias que se encuentren en la misma formación calichosa, pero separadas del caliche, y cuya explotación por su naturaleza y duración, no irrogue perjuicios o constituya obstáculos al libre desarrollo de la industria salitrera.
    En los decretos de concesión deberá dejarse claramente establecido que la concesión caduca si el concesionario la dedica a otros fines distintos para los que fué concedida y si no se explota dentro de un período prudencial, que en cada caso se fijará.
    Se establecerá, además, que se pondrá término a la concesión si el Estado necesita los terrenos respectivos para entregarlos a la explotación de salitre.
    Art. 42. Se declara que las presentes disposiciones reemplazan a las contenidas en la ley número 4,144, de 25 de Julio de 1927, y a las del Título III del Reglamento del Código de Minería. En consecuencia, para la aplicación de las leyes y decretos que se hayan referido a la ley número 4,144, se aplicarán en su parte pertinente las disposiciones contenidas en la presente ley.

    Art. 43. Derógase la ley número 4,144, de 25 de Julio de 1927.

    TITULO VI {ARTS. 1-4}
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1.o Se faculta al Superintendente del Salitre para reorganizar los servicios de la Superintendencia en forma que pueda cumplir con todas las obligaciones que se señalan en la presente ley y con las disposiciones administrativas que sean del caso. Para este efecto, con el acuerdo del Consejo Salitrero podrá contratar el personal auxiliar que sea indispensable.

    Art. 2.o Se declaran vacantes los cargos creados por la ley número 4,144, y no consultados en la presente ley.
    El personal actualmente en servicio que ocupe cargos que esta ley conserva, continuará en el desempeño de sus funciones siempre que a juicio del Superintendente sean necesarios de inmediato.

    Art. 3.o El Erario Nacional se hará cargo del activo y pasivo de la Caja de Fomento Salitrero, a la fecha de la promulgación de esta ley, previa revisión hecha por la Contraloría General de la República.
    Ingresarán a arcas fiscales las entradas que la ley número 4,144, destinaba a la Caja de Fomento Salitrero.
    Art. 4.o El Presidente de la República ordenará poner a disposición de la Superintendencia, una suma igual al saldo del Presupuesto no invertido en el presente año y aprobado por decreto supremo número 757, de 27 de Enero de 1931, del Ministerio de Hacienda. Esta suma será entregada por la Tesorería General de la República, por trimestres anticipados e iguales.
    El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Carlos Castro Ruiz.